JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-58/2014
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Unitaria electoral administrativa del tribunal superior de justicia DEL ESTADO DE TLAXCALA
TERCERO INTERESADO: nUEVA ALIANZA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014, promovido por Movimiento Ciudadano, en contra de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de impugnar la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada en el juicio electoral identificado con el toca electoral número 249/2014, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Resolución que ordenó el inicio del procedimiento oficioso. El treinta de mayo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió la resolución CG55/2014, por la cual aprobó los dictámenes formulados por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto de los informes anual y especial presentados por Nueva Alianza, sobre el origen y destino de los recursos correspondientes a las actividades ordinarias y al procedimiento electoral extraordinario, ambos de dos mil trece.
Con motivo de las irregularidades encontradas, respecto del financiamiento ordinario, durante la revisión del mencionado informe anual de ingresos y egresos, la autoridad administrativa electoral local, determinó iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de Nueva Alianza.
2. Acuerdo primigeniamente impugnado. En sesión celebrada el catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió la resolución identificada con la clave CG66/2014, mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza, en el cual se determinó reducir el treinta y seis punto doscientos cuarenta y cinco por ciento (36.245%) de sus ministraciones ordinarias por un periodo de doce meses y se le impuso una multa de ciento cincuenta (150) días de salario mínimo vigente en Estado de Tlaxcala.
3. Juicio electoral. Disconforme con lo determinado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el dieciocho de julio de dos mil catorce, Nueva Alianza promovió juicio electoral ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, el cual quedó radicado, en ese órgano jurisdiccional, bajo el expediente identificado con el toca electoral número 249/2014.
4. Sentencia impugnada. El once de septiembre de dos mil catorce, la citada Sala Unitaria Electoral Administrativa dictó sentencia, en el mencionado juicio electoral, con las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:
[…]
VI. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los agravios expuestos por el partido impugnante, se analizaran en el orden en que se sintetizaron en el considerando IV de la presente resolución judicial, dado que atacan el correlativo orden de las imputaciones establecidas en el proyecto de resolución que forma parte del acto impugnado.
1) Imputación número UNO.
Afirma el Partido Nueva Alianza, que la correlativa parte del acuerdo impugnado, carece de una debida fundamentación y motivación, puesto que únicamente señala «... que el partido político actor presenta sus reportes de auxiliares y los saldos de estos no coinciden entre un mes y otro...», sin establecer de manera precisa el apartado o apartados en los que se refleja la discrepancia en los reportes de auxiliares y los saldos presentados, ni existir un razonamiento de la valoración de los medios probatorio ofrecidos durante el proceso de solventación, así como en el procedimiento sancionador y menos en la resolución combatida, limitando la oportunidad de mi representado a realizar una correcta solventación.
A juicio de esta Sala Unitaria, el agravio expuesto por el representante del Partido Nueva Alianza, resulta fundado y suficiente para revocar de plano la sanción correspondiente a 50 (cincuenta) salarios mínimos vigentes el Estado, impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, respecto de la denominada imputación número Uno, del proyecto de resolución derivada del Procedimiento Administrativo Sancionador número 16/2014, que forma parte del acuerdo impugnado.
Al respecto, resulta necesario destacar el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesan disponen:
ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho
…
ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
De los preceptos constitucionales transcritos, se desprende que todo acto de autoridad debe someterse al principio de legalidad, garantía que exige que todo acto de molestia deba constar por escrito y cumplir con los requisitos fundamentales como lo son provenir de autoridad competente y estar debidamente fundado y motivado.
Bajo este contexto, todo acto de autoridad debe contener: 1. la expresión de los preceptos legales que resultan aplicables al caso concreto, así como, 2. las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo menester además, que 3. exista adecuación entre los motivos aducidos y los preceptos legales invocados.
El propósito primordial y razón de ser, del artículo 16 del Pacto Federal, radica en que el justiciable conozca en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Es atendible en este punto, la Jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1531, Tomo XXIII, correspondiente al mes de Mayo de dos mil seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es del tenor siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN».1
Ahora bien, de las actuaciones que integran el Procedimiento Administrativo Sancionador 16/2014 iniciado al Partido Nueva Alianza, se advierte que mediante oficio número NA/CF-10/2014, de fecha veintiocho de febrero de doscientos uno (sic), el Presidente del Comité de Dirección Estatal y Coordinador Ejecutivo Estatal de Finanzas del citado Instituto Político, remitieron a la Comisión de Prerrogativas Administración y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala, la documentación relativa a los Balances Generales, Estados de Resultados, Balances Mayores Generales, Conciliaciones Bancarias, Estados de Cuentas, auxiliares de bancos, Balanzas de comprobación, Diarios generales y Reportes de auxiliares, correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil trece.
Derivado de lo anterior, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala, a través del pliego de observaciones derivadas de la revisión al Informe anual correspondiente al ejercicio fiscal 2013, formuló al Partido Nueva Alianza la siguiente observación:
1.
Derivado de la revisión a la documentación correspondiente al ejercicio 2013, se observa que el partido político presenta sus reportes de auxiliares y los saldos de estos no coinciden entre un mes y otro.
La presente observación se realiza con fundamento en los artículos 14, 15, 16, 17 y 83 de la Normatividad del Régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos, acreditados y registrados ante el instituto electoral de Tlaxcala y artículos 57 fracciones XVI, XVII y XXIII, 438 y 439 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
(ÉNFASIS AÑADIDO)
En respuesta a dicha observación, y con el efecto de solventar y justificar la misma, el Partido Nueva Alianza, remitió mediante oficio NA/CF-19/2014, un escrito en el que manifestó: «... en este acto envió los auxiliares coincidiendo los saldos de entre un mes y otro, dado cabal cumplimiento a los artículos 15, 16, 17 y 83 de la Normatividad del Régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos, acreditados y registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala y artículos 57 fracciones XVI, XVII y XXIII, 438 y 439 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala», anexando al efecto los auxiliares de bancos correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil trece.
Al respecto la Comisión Fiscalizadora del Instituto Electoral de Tlaxcala, dictaminó no tener por solventada la indicada observación, argumentando que: «El partido político manifiesta que envía los auxiliares correctos que se solicitan en esta observación, sin embargo, al revisar el pliego de observaciones que presenta el partido, existen solamente los auxiliares de bancos y no los del resto de las cuentas de su contabilidad.»
En contestación al emplazamiento derivado del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado en contra del Partido Nueva Alianza, éste manifestó que de revisar los auxiliares contables, se encontró que los saldos que no coincidían entre un mes y otro, eran los auxiliares de bancos y en cuanto al resto de los mencionados auxiliares originales se encontraban en los libros con la documentación original de los meses de enero a diciembre de dos mil trece, solicitando fuera revalorada la determinación de la autoridad fiscalizadora.
La autoridad responsable, resolvió al respecto, a través del Acuerdo CG 16/2014, de fecha catorce de julio de dos mil catorce: « ...que los argumentos vertidos por el Partido Nueva Alianza tendentes a desvirtuar la infracción imputada, no alcanzaban su protección pues el error corregido en los auxiliares contables de los bancos que se remitieron al solventar la imputación de referencia, no se corrigió en el resto de los documentos contables, acreditándose la infracción al artículo 85 de la Normatividad del Régimen del Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos Acreditados y Registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala.»
De lo trasunto se advierte, que como afirma el Partido Político actor, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en la emisión del acto reclamado al formular lo que denominó imputación número uno, se limitó exclusivamente a determinar la falta de coincidencia entre los saldos de los reportes de auxiliares del Partido Nueva Alianza respecto de un mes y otro, sin expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en cuenta para llegar a tal conclusión.
De este modo se pone de manifiesto, que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, incumplió con el requisito denominado motivación, pues omitió describir detalladamente en el cuerpo de la resolución reclamada, las discrepancias numéricas que observó en cada uno de los documentos contables exhibidos por el partido político actor, al rendir su correspondiente informe, a efecto de evidenciar en que modo, en cuales y cuantos, de los reportes de auxiliares presentados, resultaban discordantes los saldos respecto de un mes y otro.
Tal omisión, imposibilitó que el partido político actor, dedujera que la pretensión al formular tal observación, era en el sentido de que, al establecer la normatividad aplicable que todos los documentos relativos a su contabilidad, deben ser coincidentes con el contenido del informe presentado, si los reportes de los auxiliares de bancos presentaban error y era necesario corregirlos, el resto de los documentos contables también, para darse la coincidencia entre todos; vulnerando en su perjuicio del Partido Político actor, el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejándolo en estado de indefensión al no conocer el para qué de la observación formulada, de ahí que el agravio en estudio resulte fundado.
Consecuencia de lo fundado el agravio bajo análisis, resulta innecesario estudiar el agravio relativo a la indebida fundamentación de la parte del acuerdo denominado Imputación número uno, ya que aún asistiéndole la razón al partido político actor sobre lo que refiere en este, no se le otorgaría mayor beneficio ni se variaría el sentido de lo que aquí se consideró tiene fuerza suficiente para revocar la sanción impuesta en relación a lo que en el acuerdo impugnado se denominó imputación número uno; sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 72, Volumen 175 - 180, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».2
2 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.
2) Imputación número DOS,
Ahora bien, el agravio esgrimido en contra de la relativa imputación, identificado con el inciso a) del considerando IV de la presente resolución judicial, en el que el Partido Nueva Alianza expone que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, realizó una indebida e inexhausta valoración del material comprobatorio, pues al afirmar que no se exhibió la documentación comprobatoria al pago de las cantidades de $1,800.00, $5,800.00 y $5,515.80 correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de dos mil trece, respectivamente, generados los dos primeros al señor Víctor Ángel García Limón y el tercero a la señora María Guadalupe Zarza Galindo, omite tomar en cuenta, que de los informes relativos a los años 2012 y 2013, que el Partido Nueva Alianza envía al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se desprende que existen facturas que comprueban las erogaciones realizadas y que de las balanzas de comprobación se advierte, que existe un adeudo con los ahora acreedores Víctor Ángel García Limón y María Guadalupe Zarza Galindo- cuenta de acreedores-, que se amortizó con el pago de las cantidades referidas, se estima infundado por los razonamientos que enseguida se exponen.
Sobre el particular caso de VÍCTOR ÁNGEL GARCÍA LIMÓN, debe decirse que si bien, de la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, como de la correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil trece, que corren agregadas a los Informes anuales correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil trece respectivamente, se advierte que el Partido Nueva Alianza inició el ejercicio fiscal dos mil trece con un adeudo con Víctor Ángel García Limón, por un monto de $20,700.00 (veinte mil setecientos pesos cero centavos moneda nacional), creándose la respectiva cuenta de acreedores bajo el número 2010-010-000-00, contrario a lo argumentado por el partido político actor en la parte final del agravio en estudio, ni de los documentos anexos a las pólizas de cheque, ni de las balanzas de comprobación de los referidos meses, se acredita que el pago de las cantidades referidas, se haya destinado a amortizar la deuda contraída con su acreedor Víctor Ángel García Limón.
Lo anterior se considera así, pues al rendir el informe de actividades correspondientes al ejercicio fiscal dos mil trece, en la carpeta correspondiente al mes de enero, el Partido Nueva Alianza exhibió las facturas número 1983 y 1991, por concepto de «publicación de comunicado», expedidas a su favor por Víctor Ángel García Limón, cada una por la cantidad de $2,320.00 (dos mil trescientos veinte pesos cero centavos moneda nacional) que en suma arrojaron la cantidad de $4,640.00 (cuatro mil seiscientos cuarenta pesos cero centavos moneda nacional); a las mismas anexó, la póliza del cheque número 2006, que expidió a favor de Victo Ángel García Limón, por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos cero centavos moneda nacional).
Ahora bien, en la póliza cheque número 36 de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, que como respaldo de las facturas, cheque mencionado y registro de movimientos contables, exhibió el Partido Nueva Alianza, se reportaron los siguientes datos:
Del análisis de lo asentado en el documento insertó, se desprende que el Partido Nueva Alianza, reportó por concepto de gastos en publicaciones la cantidad de $6,440.00 (seis mil cuatrocientos cuarenta pesos cero centavos moneda nacional), para cuyo pago, expidió el cheque número 2006 a favor de Víctor Ángel García Limón por la cantidad de $6,000.00 (seis mil cuatrocientos cero centavos moneda nacional), de la cuenta registrada bajo el número 1010-010-000-00, como se advierte de la primer columna de la derecha del documento inserto, cuya póliza adjuntó al mismos; llevando a la cuenta 2010-010-000-00, que corresponde a la cuenta de acreedores de Víctor Ángel García Limón, como más adelante se refleja en la balanza de comprobación, la cantidad de $440.00 (cuatrocientos cuarenta pesos cero centavos moneda nacional).
Es decir, el partido impugnante, a través de la referida póliza cheque número 36, reveló haber “erogado” por concepto de publicaciones la cantidad de $6,440.00, -cuando de la suma de las facturas exhibidas únicamente se comprueba la cantidad de $4,640.00-; de los cuales pagó, a través del cheque número 2006, la cantidad de $6,000.00, quedando a deber el importe de $440.00, que se sumaron a la cuenta de acreedores de Víctor Ángel García Limón, lo que se corrobora con la balanza de comprobación al treinta y uno de enero de dos mil trece, en la que observa que la cuenta 2010-010-000-000 registrada bajo el rubro de acreedores diversos a nombre de Víctor Ángel García Limón (a la que llevó la cantidad mencionada), reporta un saldo anterior de $20,700.00, un haber de $440.00, para arrojar un saldo final de $21,140.00 (veintiún mil ciento cuarenta pesos, cero centavos moneda nacional), según se puede advertir del siguiente cuadro en el que se reproduce la información contenida en el documento en cita:
NUEVA ALIANZA Balanza de comprobación al 31/Enero/13 | |||||
Núm. Cuenta | Descripción | Saldo anterior | Debe | Haber | Saldo Actual |
… | … | … | … | … | … |
2010-000-000-00 | ACREEDORES DIVERSOS | -80,610.82 | 20.000.00 | 440.00 | -61.050.82 |
2010-010-000-00 | VÍCTOR ÁNGEL GARCÍA LIMÓN | -20.700.00 | 0.00 | 440.00 | -21.140.00 |
2010-000-000-00 | VERÓNICA ALVARADO MARES | -59.910.82 | 20.000.00 | 0.00 | -39.910.82 |
De lo anterior resulta evidente, que el monto de $1,800.00 que advirtió la autoridad responsable al contrastar el gasto reportado por concepto de publicaciones: $6,440.00 y la suma de las facturas exhibidas: $4,640.00, ni algún otro, fue destinado a amortizar la cuenta de acreedores a nombre de Víctor Ángel García Limón; por el contrario, de la póliza cheque número 36 que se analizó, se advierte claramente que se generó un nuevo adeudo con el acreedor Víctor Ángel García Limón, por la cantidad de $440.00.
Una situación idéntica se repite en el mes de febrero en relación al importe no comprobado de $5,800.00 (cinco mil ocho cientos pesos cero centavos moneda nacional), respecto al proveedor Víctor Ángel García Limón, pues el Partido Nueva Alianza, exhibió en el indicado mes, la factura número 2043, fechada el uno de febrero de dos mil trece, por concepto de cobertura informativa del 01 al 31 de enero del 2013 (sic), expedida a su favor por Víctor Ángel García Limón, por la cantidad de $5,800.00 a la que anexó, la póliza del cheque número 2121, que expidió a favor de Víctor Ángel García Limón, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos cero centavos moneda nacional).
Ahora bien, en la póliza cheque número 30 de fecha quince de febrero de dos mil trece que como respaldo de los movimientos contables, facturas y póliza del cheque mencionado, exhibió el Partido Nueva Alianza, se establecieron los siguientes datos:
Del análisis del documento insertó se desprende, que el Partido Nueva Alianza, reportó por concepto de «publicaciones» la cantidad de $11,600 (once mil seiscientos pesos cero centavos moneda nacional), extendiendo con efectos de pago, el cheque número 2126 a Víctor Ángel García Limón, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos cero centavos moneda nacional) de la cuenta registrada bajo el número 1010-010-000-00; de dicho monto, la cantidad de $1,600.00 (un mil seis cientos pesos cero centavos moneda nacional), se llevó a la cuenta 2010-010-000-00 que corresponde a la cuenta de acreedores de Víctor Ángel García Limón, como más adelante se desprende de la balanza de comprobación correspondiente al mes de febrero.
Es decir, a través de la referida póliza cheque, el partido impugnante, manifestó haber “gastado” por concepto de publicaciones, la cantidad de $11,600 -cuando con la factura que al efecto exhibió acredita la cantidad de $5,800.00; de los cuales únicamente pagó, a través del cheque número 2126, la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos cero centavos moneda nacional), quedando a deber a Víctor Ángel García Limón, el importe de $1,600.00 que evidentemente se sumó a su cuenta de acreedores, como se desprende de la balanza de comprobación al veintiocho de febrero de dos mil trece, en la que observa que la cuenta 2010-010-000-000 registrada bajo el rubro de acreedores diversos a nombre de Víctor Ángel García Limón, reporta un saldo anterior de $21,140.00, un haber de $1,600.00, para arrojar un saldo final de $22,740.00 (veintidós mil setecientos cuarenta pesos, cero centavos moneda nacional), según se puede advertir del siguiente cuadro en el que se reproduce la información contenida en el documento en cita:
NUEVA ALIANZA Balanza de comprobación al 28/Febrero/13 | |||||
Núm. Cuenta | Descripción | Saldo anterior | Debe | Haber | Saldo Actual |
… | … | … | … | … | … |
2010-000-000-00 | ACREEDORES DIVERSOS | -61.050.82- | 25.000.00 | 1.600.00 | -47.650.82 |
2010-010-000-00 | VÍCTOR ÁNGEL GARCÍA LIMÓN | -21.140.00 | 0.00 | 1.600.00 | -22.740.00 |
2010-000-000-00 | VERÓNICA ALVARADO MARES | -39.910.82 | 15.000.00 | 0.00 | -24.910.82 |
De lo anterior resulta evidente que, el monto de $5,800.00 no comprobado que advirtió la autoridad responsable al contrastar el gasto reportado por concepto de publicaciones: $11,600.00 y de la factura exhibida: $5,800, ni algún otro, fue destinado a amortizar la cuenta de acreedores a nombre de Víctor Ángel García Limón.
Por el contrario, de la póliza cheque número 30 que se analizó, se advierte claramente que se generó un nuevo adeudo con el acreedor Víctor Ángel García Limón por la cantidad de $1,600.00.
Luego entonces, si de la documentación con la que el Partido Político actor pretendió respaldar los importes contabilizados de $6,440.00 y $11,600 por concepto de «publicaciones», así como de los diversos documentos contables que anexo al informe anual de actividades del año dos mil trece, no se advierte y mucho menos se acredita que los importes que se tuvo por no comprobados: $4,640.00 y $5,800.00 estuvieran relacionados con la amortización a la deuda originada en el año dos mil doce con Víctor Ángel García Limón, resulta incuestionable que las facturas expedidas durante el año dos mil doce, no comprueban en modo alguno el pago de las cantidades de $1,800.00 y $5,800.00, pues estas soportan documentalmente y justifican el pasivo generado durante dicho ejercicio fiscal a favor de Víctor Ángel García Limón, lo que de acuerdo con lo razonado en párrafos anteriores no se encuentra relacionado con el destino de los montos no comprobados, de donde deviene lo infundado del agravio en estudio.
De igual modo, se estima infundado la parte de agravio, en el que el partido impugnante refiere que, en relación al pago de la cantidad de $5,515.80 (cinco mil quinientos quince pesos, ochenta centavos moneda nacional) correspondiente al mes de abril de dos mil trece, generado a MARÍA GUADALUPE ZARZA GALINDO, la autoridad señalada como responsable omitió tomar en cuenta, que en el mes de marzo del mismo año, se generó una factura por un monto de $5,515.80 (cinco mil quinientos quince pesos, ochenta centavos moneda nacional), y que en su momento sólo fue hecho a la acreedora un pago parcial por el monto de $2,757.90 (dos mil setecientos cincuenta y siete pesos, noventa centavos moneda nacional), creándose una cuenta de acreedores a nombre de la señora María Guadalupe Zarza Galindo, siendo pagada la deuda en el mes de abril de dos mil trece, con la entrega de la cantidad de $2,757.90 (dos mil setecientos cincuenta y siete pesos, noventa centavos moneda nacional); lo anterior se considera así en razón de lo siguiente.
Contrario a lo argumentado por el representante de Partido Nueva Alianza, de la documentación que integra las dos carpetas del mes de marzo, correspondientes al Informe anual de actividades del Partido Nueva Alianza respecto al año fiscal dos mil trece, no se advierte la existencia de factura alguna expedida por María Guadalupe Zarza Galindo a favor del Partido Nueva Alianza por la cantidad de $5,515.80 (cinco mil quinientos quince pesos, ochenta centavos moneda nacional).
Por otro lado, obra a fojas de la 342 a la 344 de la carpeta identificada como MARZO 2, correspondiente al Informe de actividades del Partido Nueva Alianza correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece, la siguiente póliza cheque número 91, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece:
A la indicada póliza se adjuntaron: la póliza del cheque número 2304, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, expedido a favor de María Guadalupe Zarza Galindo, por la cantidad $2,757.90 (dos mil setecientos cincuenta y siete pesos noventa centavos moneda nacional) y una copia fotostática simple de la credencial para votar con fotografía de María Guadalupe Zarza Galindo.
De los referidos documentos se advierte que de la cuenta bancaria del Partido Nueva Alianza número 1010-010-000-00 se expidió el cheque número 2304, por la cantidad de $2,757.90 (dos mil setecientos cincuenta y siete pesos noventa centavos moneda nacional), cantidad que se llevó a la cuenta número 1070-110-000-00, que corresponde a la cuenta de pagos adelantados de Ma. Guadalupe Zarza Galindo, según se aprecia de la balanza de comprobación del mes de marzo, que para una mejor comprensión de lo expuesto se reproduce a continuación:
NUEVA ALIANZA Balanza de comprobación al 31/Marzo/13 | |||||
Núm. Cuenta | Descripción | Saldo anterior | Debe | Haber | Saldo Actual |
… | … | … | … | … | … |
1070-000-000-00 | PAGOS ADELANTADOS | 70.000.00 | 47.668072 | 26.288.60 | -91.080.22 |
… | … | … | … | … | .. |
1070-010-000-00 | MA. GUADALUPE ZARZA GALINDO | 2.900.00 | 2.757.90 | 2.900.00 | 2.757.90 |
… | … | … | … | … | … |
Lo anterior pone de manifiesto, que el pago por la cantidad de $2,757.90 (dos mil setecientos cincuenta y siete pesos noventa centavos moneda nacional) realizado en el mes de marzo a María Guadalupe Zarza Galindo, contrario a lo manifestado por el partido político actor, no corresponde a un pago parcial, sino a la realización de un pago por adelantado (sic) a la referida proveedora.
En ese tenor, resulta incuestionable la inexistencia de la cuenta de acreedores a nombre de María Guadalupe Zarza Galindo, que el partido político impugnante aduce, se creó el mes de marzo, con motivo del “supuesto” pago parcial realizado a ésta, por la cantidad de $2,757.90 (dos mil setecientos cincuenta y siete pesos, noventa centavos moneda nacional); lo que se encuentra corroborado con la balanza de comprobación al treinta y uno de marzo de dos mil trece, que como parte del informe anual de actividades correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece, exhibió ante la Comisión Fiscalizadora el Partido Nueva Alianza, de la que se advierte que en el referido mes los únicos acreedores del citado instituto político, eran Víctor Ángel García Limón y Verónica Alvarado Mares, como se observa de la siguiente tabla que reproduce, en lo que interesa, el contenido del citado documento:
NUEVA ALIANZA Balanza de comprobación al 31/Marzo/13 | |||||
Núm. Cuenta | Descripción | Saldo anterior | Debe | Haber | Saldo Actual |
… | … | … | … | … | … |
2010-000-000-00 | ACREEDORES DIVERSOS | -47.650.82- | 4.200.00 | 0.00 | -43.450.82 |
2010-010-000-00 | VÍCTOR ÁNGEL GARCÍA LIMÓN | -22.740.00 | 4.200.00 | 0.00 | -18.540.00 |
2010-020-000-00 | VERÓNICA ALVARADO MARES | -24.910.82 | 0.00 | 0.00 | -24.910.82 |
Bajo lo expuesto hasta ahora, resulta inadmisible que el partido político actor argumente que la cantidad de $2,757.90 (dos mil setecientos cincuenta y siete pesos noventa centavos moneda nacional) enterada a María Guadalupe Zarza Galindo en el mes de abril de dos mil trece, fuera destinada al pago de una deuda que nunca existió, con motivo de una factura que tampoco consta.
Ahora bien, en la póliza cheque número 36, de fecha trece de abril de dos mil trece, se asentaron los siguientes datos:
De tal documento se desprende que el Partido Nueva Alianza, reportó un gasto por concepto de «propaganda» por la cantidad de $5,515.80 (cinco mil quinientos quince pesos, ochenta centavos moneda nacional), cuyo pago realizó con el importe de $2,757.90 (dos mil setecientos cincuenta y siete pesos noventa centavos moneda nacional) provenientes de la cuenta 1070-110-000-00, que corresponde a pagos adelantados realizados a Ma. Guadalupe Zarza Galindo -monto que coincide con el pago anticipado realizado en el mes marzo-, así como con el cheque número 2380, de fecha trece de abril de dos mil trece, expedido a favor de María Guadalupe Zarza Galindo por la cantidad de $2,757.90 (dos mil setecientos cincuenta y siete pesos noventa centavos moneda nacional) sin embargo, de la documentación anexa a la póliza bajo análisis, se advierte que como lo afirmó la autoridad responsable en la resolución que se combate, no se exhibió el documento que justifique tal gasto.
Lo anterior nos permite concluir, que la autoridad responsable, en relación al punto de controversia, valoró adecuadamente el material probatorio con el que contaba, al determinar que el Partido Nueva Alianza no presentó documentación comprobatoria respecto al pago por la cantidad de $5,515.80 (cinco mil quinientos quince pesos, ochenta centavos moneda nacional) realizado a María Guadalupe Zarza Galindo, en el mes de abril de dos mil trece, pues no obraba en su poder la documentación comprobatoria, factura, recibo u otro que comprobara tal gasto, de donde deviene infundado el agravio en estudio.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es confirmar la parte del Acuerdo Impugnado relativo a la denominada Imputación número DOS, que se refiere a que el Partido Nueva Alianza no exhibió la documentación comprobatoria respecto del pago de las cantidades de $1,800.00, $5,800.00 y $5,515.80 correspondientes a los meses de enero, febrero y abril de dos mil trece, respectivamente, generados los dos primeros al señor Víctor Ángel García Limón y el tercero a la señora María Guadalupe Zarza Galindo.
Por otra parte, en relación al agravio identificado en el inciso b) del considerando IV, esgrimido en contra de la Imputación que se analiza, en el que el Partido Político Actor refiere que al afirmar el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, que se no comprobó el pago de la cantidad de $700.00, correspondiente al mes de enero, relativo al rubro «apoyos económicos del partido a simpatizantes», no tomó en cuenta que se anexó al escrito de solventaciones generado con motivo de las observaciones emitidas por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, del Instituto Electoral de Tlaxcala, la documentación que comprueba que el apoyo fue debidamente entregado a la simpatizante Martha Lilia Rodríguez Murga, aunado a que, en la resolución combatida no existe razonamiento del por qué el Partido Nueva Alianza no solventa la observación, de la valoración de las probanzas y de la normatividad aplicable al caso concreto que violenta, con lo que vulnera además el principio de debida fundamentación y motivación; el indicado agravio resulta fundado por los motivos y fundamentos que a continuación se exponen.
En las constancias que integran el Procedimiento Administrativo Sancionador número 16/2014, iniciado en contra del Partido Nueva Alianza, obra el pliego de observaciones derivadas de la revisión al informe correspondiente al ejercicio fiscal 2013 del Partido Nueva Alianza, de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, dicho pliego estableció en el numeral 2, lo siguiente:
2.
Durante la revisión, se detecta que el partido político registra en su contabilidad erogaciones, a continuación detallada que no comprueba con los respectivos comprobantes o facturas dándose los siguientes casos:
a) Los montos registrados en contabilidad, no corresponden a los montos de los comprobantes que anexan como comprobantes del registro, puesto que son menores los montos de las facturas a los pagados. De esta manera, existe un monto no comprobando, como se muestra en la tabla.
b) Los montos registrados en contabilidad no cuenta con ninguna factura que comprueba la erogación, por lo que todo el importe de esta erogación no se encuentra comprobada.
CARPETA | FECHA | PÓLIZA | FOLIO DE HOJA | PROVEEDOR | FACTURA | IMPORTE DE FACTURAS | IMPORTE CONTABILIZADO | IMPORTE NO COMPROBADO |
… | … | …0 | … | … | … | … | … | … |
ENERO | 31- Ene- 13 | Dr-2 | 071 | APOYOS ECONÓMICOS A SIMPATIZANTES VARIOS | N/A | 39,800 | 40,500 | 700.00 |
| … | … | … | … | … | … | … | … |
…
Así también obra el acuse de recibo del oficio NA/CF-19/2014, a través del cual, el Presidente del Comité de Dirección Estatal y Coordinador Ejecutivo Estatal de Finanzas del Partido Nueva Alianza, remitieron la solventación y/o justificación de las observaciones a la documentación comprobatoria 2013, anexando al efecto 3 recopiladores, los que se advierte identificaron bajo el rubro, CARPETA 1, CARPETA 2 y CARPETA 3, respectivamente.
De la revisión a la documentación que conforma la denominada CARPETA 1, se advierte que a fojas de la 72 a la 74, obra la siguiente documentación comprobatoria: un recibo de pago por concepto de apoyo económico, por la cantidad de $700.00 (setecientos pesos cero centavos moneda nacional) de fecha diecinueve de enero de dos mil trece, signado por Martha Lilia Rodríguez Murga, autorizado por el Presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza, y supervisado por el coordinador de Finanzas del mismo instituto político; un escrito de solicitud fechado el diez de enero de dos mil trece, signado por Martha Lilia Rodríguez Murga y una copia fotostática simple de su credencia para votar con fotografía.
Los documentos enunciados - recibo de pago, solicitud y copia fotostática simple de credencial de elector- en su conjunto, corresponden a aquellos que obran en las carpetas correspondientes al Informe Anual de actividades del ejercicio fiscal dos mil trece, que sirvieron de base para que la autoridad administrativa electoral, tuviera por justificado tal gasto y no realizara observación alguna en relación al rubro “apoyos económicos del partido a simpatizantes varios'' respecto del resto de los meses.
Es decir, para que la autoridad responsable tuviera por comprobado el gasto bajo el rubro “gasto apoyos económicos del partido a simpatizantes varios”, bastó que el Partido Político Actor remitiera la solicitud de apoyo, el recibo de pago, y la copia fotostática simple de la credencial de elector del solicitante.
Como se ve, las constancias que obran a fojas de la 72 a la 74 en la CARPETA de solventaciones identificada con el número 1, resultan suficientes para comprobar el gasto realizado en el mes de enero de dos mil trece, bajo el rubro apoyos económicos del partido a simpatizantes varios, por la cantidad de $700.00 (setecientos pesos cero centavos moneda nacional).
No obstante lo anterior, desde el dictamen de observaciones al informe anual del año dos mil trece, hasta la resolución derivada del Procedimiento Administrativo Sancionador número 16/2014, iniciado al Partido Nueva Alianza, que forma parte del acuerdo CG 66/2014 de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que constituye el acto impugnado, se determinó:
…
En la especie, se encuentra acreditado, en los términos establecidos en la parte correspondiente del dictamen que se transcribe al inicio de la presente imputación, que el Partido Nueva Alianza no presentó documentación comprobatoria en los casos y cantidades siguientes:
CARPETA | PROVEEDOR | FACTURA | IMPORTE TOTAL DE FACTURAS | IMPORTE CONTABILIZADO | IMPORTE NO COMPROBADO | ESTATUTOS |
… | … | … | … | … | … | … |
ENERO | APOYOS ECONÓMICOS DEL PARTIDO A SIMPATIZANTES VARIOS | N/A | 39,800 | 40,500 | 700.00 | NO SOLVENTADO |
… | … | … | … | … | … |
|
De lo anterior resulta evidente que la autoridad responsable, al emitir el acuerdo CG 66/2014, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, no valoró debidamente el material probatorio que obraba en autos del Procedimiento Administrativo Sancionador número 16/2014, pues omitió tomar en cuenta, que en la carpeta de solventación identificada como CARPETA 1, obraba el documento que justifica el gasto por la cantidad de $700.00 (setecientos pesos cero centavos moneda nacional) por concepto de «apoyos económicos del partido a simpatizantes varios» correspondiente al mes de enero de dos mil trece, de donde deviene lo fundado del agravio bajo análisis.
En tal virtud, ante lo fundado del agravio en estudio lo procedente es revocar esta parte del acuerdo, a efecto que, con base a los lineamientos expuestos, la autoridad responsable, tenga por comprobado el gasto correspondiente al mes de Enero de dos mil trece, por concepto de «Apoyos Económicos del Partido a Simpatizantes Varios», por la cantidad de $700.00 y en consecuencia proceda a ajustar la sanción impuesta al Partido Nueva Alianza, atendiendo al sentido en que fue resuelto este punto en controversia en relación con la denominada Imputación número DOS.
Al efecto resulta conveniente traer a colación el recuadro por conceptos del gasto, elaborado por la responsable en la imputación que se analiza, con el objeto de determinar los montos comprobados y ajustar la sanción en consecuencia.
CARPETA | PROVEEDOR | FACTURA | IMPORTE DE TOTAL DE FACTURAS | IMPORTE CONTABILIZADO | IMPORTE NO COMPROBADO | ESTATUS |
ENEOR | VÍTOR ÁNGEL GARCÍA LIMÓN | 1983,1991 | 4,640.00 | 6,440.00 | 1800 | NO SOLVENTADO |
ENERO | APOYOS ECONÓMICOS DEL PARTIDO A SIMPATIZANTE S VARIOS | N/A | 39,800 | 40,500.00 | 700.00 | NO SOLVENTADO |
febrero | VÍTOR ÁNGEL GARCÍA LIMÓN | 2043 | 5,800.00 | 11,600.00 | 5,800.00 | NO SOLVENTADO |
febrero | COMERCIALIZA DORA ESIKAR, SA DE CV | NO HAY FACTURA |
| 2,475.00 | 2,475.00 | NO SOLVENTADO |
ABRIL | MARÍA GUADALUPE ZARZA GALINDO | NO HAY FACTURA |
| 5,515.80 | 5,515,80 | NO SOLVENTADO |
DICIEMB RE | ELSA NOHEMI PÉREZ DÍAZ | NO HAY RECIBO |
| 4,766.67 | 4,766.67 | NO SOLVENTADO |
DICIEMB TE | TELEFONOS DE MÉXICO, SAB DECV | NO HAY FACTURA |
| 3,569.00 | 3,569.00 | NO SOLVENTADO |
TOTAL | $24,626.47 |
| ||||
Atendiendo a que se ha determinado que el monto correspondiente al mes de enero por concepto de «apoyos económicos del partido a simpatizantes varios», se tenga por debidamente comprobado, al restar al monto total establecido en el acuerdo impugnado por concepto de gasto no comprobados: $24,626.47 (veinticuatro mil seiscientos veintiséis pesos cuarenta y siete centavos moneda nacional), la cantidad de $700.00 (setecientos pesos cero centavos moneda nacional) que corresponde al comprobado gasto por concepto de apoyos económicos en el mes de enero, resulta que únicamente la cantidad correspondiente a gastos no comprobados asciende a $23,926.47 (veintitrés mil novecientos veintiséis pesos cuarenta y siete centavos moneda nacional); en consecuencia, deberá reducirse proporcionalmente la sanción impuesta por la responsable.
En tal virtud, tomando en consideración que en relación a la imputación número dos, al tener por no comprobado el total importe de $24,626.47 (veinticuatro mil seiscientos veintiséis pesos cuarenta y siete centavos moneda nacional), la autoridad responsable impuso al Partido Nueva Alianza, una sanción equivalente a $20,000.00 (veinte mil pesos cero centavos moneda nacional) como se advierte del acuerdo combatido; la sanción que corresponde al Partido Político Nueva Alianza, en relación al monto no comprobado de $23,926.47 (veintitrés mil novecientos veintiséis pesos cuarenta y siete centavos moneda nacional), equivale a la cantidad de $19,431.50 (diecinueve mil cuatrocientos treinta y un pesos, cincuenta centavos moneda nacional); como se desprende de la siguiente operación aritmética comúnmente conocida como regla de tres:
MONTO NO COMPROBADO | SANCIÓN CORRESPONDIENTE | TOTAL |
$24,626.47 | $20,000.00 |
|
$23,926.47 | X | = $19,431.50 |
Sanción por la cantidad de $19,431.50 (diecinueve mil cuatrocientos treinta y un pesos cincuenta centavos moneda nacional) que deberá aplicarse al Partido Político actor, en los términos que se encontraba precisada originalmente en la resolución impugnada.
Lo anterior como consecuencia de lo fundado del agravio en estudio y tomando en consideración que la responsable al imponer la sanción, realizó la valoración correspondiente conforme a su facultad discrecional, por lo tanto, procedió a su individualización concluyendo con el monto respectivo.
Finalmente, lo fundado del agravio en estudio, hace innecesario que este Órgano jurisdiccional realice un pronunciamiento respecto a la motivación y fundamentación para tener por no solventada la observación bajo análisis, pues de asistirle la razón al partido político actor, no le generaría mayores beneficios que los ya reportados en el presente apartado.
3) Imputación número TRES,
Seguidamente, en relación a la aludida imputación, expone el Partido Nueva Alianza, en el inciso a), del considerando IV de la presente resolución judicial, que no fue correcto que la autoridad responsable, en la parte del proyecto de resolución derivada del procedimiento administrativo sancionador número 16/2014, que forma parte del acuerdo impugnado, afirmara que el partido político Nueva Alianza no presenta nómina de sus trabajadores en ningún mes, tampoco presenta ninguna relación del personal que labora para el mismo, bajo el argumento que la nómina y el recibo de pago individual son documentos independientes; pues este último no constituye un elemento diverso a la nómina, sino que forman parte de ella, ya que solo en su conjunto pueden generar convicción en la erogación del gasto; por lo que, si el Partido Nueva Alianza presentó anexo a su informe y al escrito de solventación correspondiente, el listado del personal que labora en dicho instituto político, en el que se incluyó: nombre completo de la persona a quien se le paga; cargo o puesto que ocupa, así como unidad administrativa de adscripción, pero además anexó, los recibos de pago individual de los trabajadores del Partido, los cuales contienen: nombre completo de la persona a quien se le paga, puesto, registro federal de contribuyentes, periodo que se paga, sueldo bruto, retenciones de impuestos, sueldo a pagar con número y letra, y por si mismos constituyen el recibo de pago individual debidamente firmado, el cual contiene además, la firma del dirigente del área que autorizó el pago, así como copia de credencial de elector, el cual constituye un medio de identificación oficial, en donde consta el nombre, fotografía y firma de la persona que recibe el recurso, es evidente que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los extremos previstos por el artículo 62 de la Normatividad, por lo cual, no fue correcto la imposición de la sanción correspondiente; dicho agravio se estimó fundado y suficiente para anular de plano la sanción que en relación con la referida imputación impuso al Partido Nueva Alianza, la autoridad responsable.
A efecto de sostener la afirmación anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 62, de la Normatividad del régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos, acreditados y registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, que en lo conducente, dispone:
Artículo 62. En el caso de egresos bajo el rubro de servicios personales, estos deberán estar soportados con la respectiva nómina que deberá contener nombre completo de la persona a quien se le paga, puesto, Registro Federal de Contribuyentes, periodo que se paga, sueldo bruto, en su caso las debidas retenciones de impuestos, sueldo a pagar en número y letra. La nómina además deberá soportarse con el respectivo recibo de pago individual debidamente firmado y anexando copia de credencial de elector de la persona a quien se efectúa el pago o cualquier otro medio de identificación oficial, donde conste nombre, fotografía y firma.
…
Del artículo transcrito es posible inferir que, para tener por justificado el egreso por concepto de servicios personales, son requisitos indispensables:
I. Presentar la respectiva nómina, destacando que la interpretación del citado artículo, nos permite afirmar que para efectos de la normatividad en cita, nómina es aquel documento que contiene:
a) Nombre completo de la persona a quien se le paga;
b) Puesto;
c) Registro Federal de Contribuyentes;
d) Periodo que se paga;
e) Sueldo bruto;
f) En su caso, las debidas retenciones de impuestos; y,
g) Sueldo a pagar en número y letra;
II. El recibo de pago individual debidamente firmado; y
III. Copia de la credencial de elector de la persona a quien se efectúa el pago.
Siendo menester acentuar, que la normatividad aplicable a la fiscalización de los partidos políticos en el Estado, no limita la forma en que debe presentarse lo que denomina nómina, sino únicamente señala los elementos que debe contener para ser considerada como tal, ni tampoco exige que ésta y el recibo de pago respectivo, deban presentarse en documentos independientes, sino sólo establece que éste será el soporte de aquél; pues de haber sido ese el propósito, se habría expresado de esa forma en el contenido del texto.
Ahora bien, a efecto tener por justificado el egreso bajo el rubro “servicios personales”, de las carpetas que conforman el informe de actividades correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece del Partido Nueva Alianza, se advierte que dicho instituto político remitió a la autoridad fiscalizadora, una serie de documentos cuyos datos varían, pero con las características del instrumento que como muestra, se inserta a continuación:
Como se ve, independientemente de la denominación que el Partido Nueva Alianza dio a los documentos que exhibió para justificar sus egresos bajo el rubro «servicios personales», éstos contienen: el nombre completo de la persona a quien se le paga; puesto; Registro Federal de Contribuyentes; Periodo que se paga; el Sueldo bruto; y la debida retención de impuesto; que de acuerdo a lo razonado con anterioridad, son los requisitos que la normatividad exige para que un documento sea considerado nómina; además también, se desprende que dicha nómina, se encuentra soportada con el recibo de pago debidamente firmado.
Con lo que se acredita que los documentos exhibidos por el partido político actor, cuentan con los elementos exigidos por la normatividad.
Sin embargo, a través del acuerdo que se combate, al resolver sobre la referida imputación, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, sostuvo sustancialmente:
En la especie en los términos establecidos en la parte correspondiente del dictamen que se transcribe en la parte inicial de la presente imputación, se encuentra acreditado que el Partido Nueva Alianza, no presentó la nómina de pago de sus trabajadores a pesar de haber reportado gastos en ese rubro, razón por la cual, se transgredió el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la certeza del gasto, pues no se cuenta con los elementos exigidos por la Normatividad para tener por acreditado un gasto en sueldos y salarios de los trabajadores.
Ahora bien, debe señalarse que si bien es cierto el requerimiento principal para acreditar erogación en el rubro de pago por servicios personales es la nómina, también es cierto que esta debe ir soportada con sus correspondientes recibos de pago, los cuales fueron remitidos por el partido político en su momento, pero que sin embargo, como ya se señaló, no se acompañaron del documento principal del cual solamente son accesorios, debiendo considerarse esta situación al momento de determinar la sanción a imponer.
Lo (sic) acreditación de la infracción imputada, no se desvirtúa por lo aducido por el Partido Nueva Alianza durante la etapa de solventación a las observaciones en el sentido de que se anexó la nómina, pues tal y como se hace constar en la conclusión del dictamen, lo cierto es que no se remitió ninguna nomina lo cual desde luego, permite que subsista la imputación en análisis.
De lo anterior se advierte, que no fue correcto que la autoridad responsable impusiera al Partido Nueva Alianza una sanción pecuniaria por considerar que no presentó nómina alguna, toda vez que quedó demostrado, que el Partido Nueva Alianza si presentó ésta, pues los documentos exhibidos, reúnen los requisitos que la normatividad exige para ser considerados como tal, de ahí lo fundado del agravio expuesto por el partido impugnante.
En tal virtud, lo procedente es revocar de plano la sanción equivalente a $140,000.00 (ciento cuarenta y mil pesos cero centavos monedo nocional) impuesta al Partido Nueva Alianza, en relación a la denominada imputación número TRES, del acuerdo combatido.
4) Imputación número CINCO.
En relación a la referida imputación, ésta Sala Unitaria Electoral Administrativa, considera conveniente estudiar en primer término los agravios señalados en los incisos a), d) y segundo párrafo del inciso f), del considerando IV de la presente sentencia, en forma conjunta conforme a la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN3». Ello en razón que de resultar fundados, dejarían sin efecto la afirmación de la responsable, a su vez se colmaría la primera pretensión del actor.
3 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.-
El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En ese sentido, debe decirse que le asiste la razón al Partido Político actor, cuando afirma que la conducta señalada por la responsable como la entrega de recursos a particulares sin mediar obligación ni deber jurídico alguno, resulta carente de fundamentación y motivación.
Se arriba a dicha conclusión en razón de que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, indebidamente sustentó la gravedad de la infracción en presunciones subjetivas, sin considerar que, en todo caso, la conducta observada por el Partido Político actor derivó de una concepción errónea de la Normatividad. Lo anterior, suponiendo que como lo afirma la responsable, no se hubiera reunido la totalidad de los requisitos que marca la Normatividad en cada caso, para acreditar el gasto en los rubros de “apoyos económicos”, “apoyos para el desarrollo de actividades”, y “apoyos comisiones municipales”.
En ese sentido, no se puede presumir ni de manera indiciaría una afectación al valor tutelado por los artículos 20 y 57, fracción XV del Código, es decir, la certeza sobre la utilización del gasto en los fines constitucionales y legales de los Partidos Políticos; así como, la trasgresión al principio de equidad que rige la materia electoral.
Al respecto, si lo que motivó a la autoridad a sancionar al Partido Político actor, como si se tratara de una conducta de alta gravedad, se sustentó en la necesidad de establecer un control para evitar que los Partidos Políticos realicen erogaciones en cuestiones distinta a los fines constitucionales y legales de los Partidos Políticos, entonces resulta inconducente establecer la infracción relativa, porque la propia autoridad reconoció que los recursos fueron solicitados para los Presidentes de los Comités de los diferentes Municipios, para la realización de reuniones con simpatizantes, para el desarrollo de actividades administrativas, actividades tendentes a consolidar su fuerza electoral, mantener permanentemente el número mínimo de afiliados, mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios permanentes de representación y dirección, la capacitación de su militancia, la difusión de los postulados, entre otras, resultando absurdo e incongruente que la autoridad sostenga que la conducta se sanciona dado que no existe la certeza sobre la utilización del gasto en los fines constitucionales y legales de los Partidos Políticos y posteriormente las identifica.
En efecto como lo refiere la responsable, de la lectura al artículo 59 de la Normatividad4, se desprende que contiene una regla general de requisitos que deben cubrir los Partidos Políticos, en el caso de adquisiciones de bienes y servicios proporcionados por personas físicas o morales que expidan documentos comprobatorios contables o cualquier otro documento original que acredite los gastos, de tal suerte que cada uno de los diversos requisitos enlistados en el artículo de referencia tiene una funcionalidad y razón de ser concreta.
4 Normatividad del régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos, acreditados y registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala.
Artículo 59. Las erogaciones deberán de estar soportados con la documentación comprobatoria original factura, recibo o comprobantes del gasto, sin tachaduras, alteraciones, enmendaduras y a una sola tinta, ya sea ésta en forma mecanógrafa o manuscrita, mismos que deberán ser expedidos a nombre del partido y que deberá reunir los siguientes requisitos, correlacionados por los dispositivos del Código Fiscal de la Federación.
Ahora bien, la responsable sustentó como base para considerar la gravedad de la infracción, la propia razón de ser del dispositivo en comento, esto es, la de salvaguardar que el financiamiento y bienes de los Partidos Políticos, se destinen al cumplimiento de sus fines constitucional y legalmente establecidos, puesto que aclaró, que mediante la observación de dicha norma, se tendría la certeza de que los recursos de los partidos políticos, se destinen conforme su carácter de entidades de interés público, generando con ello confianza de la sociedad en los partidos políticos.
A pesar de lo expuesto, en el caso, tal argumentación que sustenta la gravedad advertida de la conducta infractora, se vio rebasada por los hechos, si se considera que el Partido Político actor, procuró al rendir su informe anual, dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos que marca la Normatividad en cada caso, para acreditar el gasto en los rubros de “apoyos económicos”, “apoyos para el desarrollo de actividades”, y “apoyos comisiones municipales”, entonces el sustento en que se apoya la responsable para determinar la gravedad de la infracción resulta incorrecta, de suerte que la misma debe revocarse.
Máxime, cuando a través del escrito de contestación a las observaciones derivadas de la revisión al informe correspondiente al ejercicio fiscal 2013, así como mediante el escrito de contestación al emplazamiento del Procedimiento Administrativo Sancionador número 16/2014, el Partido Nueva Alianza manifestó que el rubro denominado «apoyos para el desarrollo de actividades administrativas», se trataba de servicios personales temporales previsto en el artículo 63 de la Normatividad del Régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos acreditados y registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala; en tanto que los denominados «apoyos a comités municipales» se encontraban establecidos en el artículo 72 de la referida normatividad; y por lo que corresponde a los «apoyos económicos a simpatizantes y militantes», se exhibió la documentación comprobatoria de tal erogación.
En ese orden, como se adelantó le asiste la razón al Partido Político actor, cuando destaca que las consideraciones de la responsable no pueden servir de base para sustentar la gravedad de la infracción a los valores electorales que se pretenden tutelar, tales como el principio de equidad en materia electoral y certeza sobre la utilización del gasto en los fines constitucionales y legales de los Partidos Políticos. Siendo inadmisible que se apoye en suposiciones, tales como la de estimar que: a) Se infringen disposiciones legales contenidas en el Código; b) Según su apreciación, se trasgrede el principio de equidad que rige la materia electoral, debido a que la entrega de recursos en los términos precisados puede generar un compromiso con los beneficiarios; y, c) Atendiendo a que en el año dos mil trece, se celebraron dos procesos electorales uno ordinario y otro extraordinario, conforme a su criterio, se puso en riesgo la equidad de la contienda, ya que la entrega de recursos en los términos referidos generó simpatía en los beneficiarios, sin poseer medio probatorio alguno que así lo demuestre, y sobre esa base calificarlos como ilegales, aunque el Partido Político actor, procuró al rendir su informe anual, dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos que marca la Normatividad en cada caso, para acreditar el gasto en los rubros de “apoyos económicos”, “apoyos para el desarrollo de actividades”, y “apoyos comisiones municipales”.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el criterio de que en materia de imposición de sanciones de naturaleza administrativa electoral, están proscritos el argumento analógico y el argumento a fortiori o por mayoría de razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, con mayor razón cuando dichos argumentos se sustentan en consideraciones de carácter presuncional o hipotético, como en el caso sucede, en que la responsable sustenta la gravedad de infracción administrativa, en la posibilidad de que se trasgreda el principio de equidad que rige la materia electoral, debido a que la entrega de recursos en los términos precisados puede generar un compromiso con los beneficiarios; y que debido a que en el año dos mil trece, se celebraron dos procesos electorales uno ordinario y otro extraordinario, conforme a su criterio, se puso en riesgo la equidad de la contienda, ya que la entrega de recursos en los términos referidos generó simpatía en los beneficiarios, sin que existan elementos de prueba que sustenten esa suposición.
Para que pueda establecerse la gravedad de una infracción con esa base, los hechos en que se funde deben estar plenamente comprobados, dado que, acorde con el principio general del derecho contenido en el aforismo latino propter praesumptionem etiam vehementem non debet quis de gravi crimine condemnari, nadie puede ser condenado con base en una presunción aunque la misma sea vehemente.
Este aspecto resulta de trascendental importancia, porque, en lo relativo al derecho sancionador electoral, como especie del ius puniendi, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, párrafo in fine, de la Constitución Federal, se establece expresamente una reserva de ley consistente en que, en la ley se señalarán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el propio precepto invocado, entre las que se encuentran las relativas a los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que los partidos cuenten.
Aunado a ello, el principio de legalidad electoral es un principio rector, entre otros, de la función estatal electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, en relación con el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las premisas anteriores implican el reconocimiento de la garantía de tipicidad que se traduce en lo siguiente:
a) El supuesto normativo y la sanción correspondiente deben estar determinados en la ley en forma previa a la comisión del hecho;
b) La norma jurídica que establezca una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los sujetos normativos (partidos políticos, agrupaciones políticas, entre otros), conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (principios constitucionales de certeza y objetividad, establecidos en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Federal);
c) Es necesario que las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales sean lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción.
Vinculado estrechamente con lo señalado en el último inciso, las normas disciplinarias requieren de una interpretación y aplicación estricta (lo que excluye una interpretación extensiva), habida cuenta del principio de intervención mínima o principio de necesidad.
Sustenta lo anterior, la tesis relevante de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo correspondiente a Tesis Relevantes, páginas 712-714, cuyo rubro es: “RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.5
En mérito de lo expuesto, de resultar cierto que el Partido Político actor, no cumplió con lo previsto por los artículos 59, 63 y 72 de la Normatividad, la infracción en todo caso, constituyó la simple inobservancia de normas de carácter instrumental en el manejo de los recursos económicos que reciben los institutos políticos, que facilita el procedimiento de revisión de los informes, pero que dejó de afectar el valor tutelado por los artículos 20 y 57, fracción XV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, consistente en la certeza sobre la utilización del gasto en los fines constitucionales y legales de los Partidos Políticos, habida cuenta que, no tuvo un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos.
De ese modo, resulta ilegal la calificación de la gravedad de la infracción, y consecuentemente la determinación de la sanción que al respecto se impuso al Partido Político actor, por lo cual se debe revocar tal determinación.
Esta Sala advierte que, en todo caso, se está ante una falta de naturaleza administrativa, consistente en la infracción a la Normatividad, en la medida en que resulte cierto el incumplimiento por parte del Partido Político actor, de los requisitos previstos por los artículos 59, 63 y 72, de la Normatividad del Régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos acreditados y registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, respectivamente.
Así las cosas, el monto de la sanción correspondiente deberá modificarse, en razón de la comprobación del gasto en los rubros de “apoyos económicos”, “apoyos para el desarrollo de actividades”, y “apoyos comisiones municipales”, de conformidad con lo citado en el párrafo que antecede.
Lo anterior hace que resulte innecesario el estudio de los diversos agravios que se esgrimen en contra de las consideraciones que sustentan la determinación del monto y legalidad de la sanción impuesta, dado que, de acuerdo con lo antes resuelto, lo procedente será que la sanción se establezca en razón de la comprobación del gasto en los rubros de “apoyos económicos”, “apoyos para el desarrollo de actividades”, y “apoyos comisiones municipales”, de conformidad con lo previsto por los artículos 59, 63 y 72 de la Normatividad aplicable.
De igual forma, se hace innecesario el estudio de los demás conceptos de violación tendientes a dejar sin efecto la afirmación de la responsable, puesto que se encuentra colmada la primera pretensión del actor.
1. “Apoyos Económicos”, en términos de lo previsto por el artículo 59 de la Normatividad.
En cuanto al presente rubro, el Partido Político actor, manifestó los siguientes conceptos de violación:
a) Los referidos apoyos económicos, se trata de apoyos otorgados a simpatizantes o militantes del partido, cuyo numerario fue destinado a la realización de reuniones con simpatizantes y material para pintar escuelas, entre otras.
Acciones anteriores, que son inherentes a todo Partido Político, tendentes a consolidar su fuerza electoral, mantener permanentemente el número mínimo de afiliados, mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios permanentes de representación y dirección, la capacitación de su militancia, la difusión de los postulados, entre otras. Por lo cual, no se violenta en forma alguna lo previsto por la Normatividad o el Código.
b)Que la responsable es omisa en observar el principio de exhaustividad propio de toda resolución administrativa o jurisdiccional, en perjuicio del Partido Político actor, ello atendiendo a que de haber realizado una completa valoración de la documentación a su alcance, bien podría desprender que se cumplen a cabalidad los requisitos previstos por el artículo 59 de la Normatividad para su procedencia, ya que en años anteriores este tipo de actividades han sido debidamente solventadas con las documentales en referencia.
c) La autoridad responsable modificó su criterio respecto de la conducta imputada, sin previamente notificar a los Partidos Políticos, los nuevos lineamientos. En ese sentido, distinto a lo realizado por la responsable, debió continuar con el criterio adoptado en ejercicios anteriores para la procedencia del gasto reportado y por tanto sujetarlo a los medios de comprobación establecidos para tal efecto.
d) La resolución emitida por la responsable, en sí misma resulta contradictoria, ello en razón de que en la imputación marcada con el número DOS, establece la procedencia de los apoyos económicos a simpatizantes.
Mientras que en la imputación marcada con el número CINCO, la responsable varia su criterio considerando que los apoyos económicos, no se encuentran dentro de los fines legales y constitucionales del Partido Político actor.
En ese orden, contrario a lo realizado por la responsable, está debió continuar con el criterio primigeniamente adoptado, en el sentido de bastar referir que se trata de apoyos económicos a simpatizantes, para verificar la documentación exhibida, y en su caso, tener por debidamente solventaba la observación realizada.
En relación con lo anterior, ésta Sala Unitaria Electoral Administrativa, considera conveniente estudiar en primer término los agravios ordenados respecto al presente apartado con los incisos b), y d) párrafos primero y segundo, en forma conjunta conforme a la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN»6. Ello en razón de que de resultar fundados, dejarían sin efecto la afirmación de la responsable, a su vez que colmaría la pretensión del actor.
6 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Al respecto, lo argumentado por el Partido Político actor, en los agravios identificados con los incisos b), d), resulta sustancialmente fundado.
Le asiste la razón al Partido Político actor, cuando afirma que la resolución impugnada en sí misma resulta contradictoria tal como se desprende de la imputación marcada con el número DOS de la resolución que se impugna, en la cual se estableció:
“2.
Durante la revisión, se detecta que el partido político registra en su contabilidad erogaciones, a continuación detalladas, que no comprueba con los respectivos comprobantes o facturas, dándose los siguientes casos:
a) Los montos registrados en la contabilidad, no corresponden a los montos de los comprobantes que anexa como comprobantes del registro, puesto que son menores los montos de las facturas a los pagados. De esta manera, existe un monto no comprobado, como se demuestra en la tabla.
b) Los montos registrados en contabilidad no cuentan con ninguna factura que compruebe la erogación, por lo que todo el importe de esta erogación no se encuentra comprobada.
CARPETA | FECHA | PÓLIZA | FOLIO DE HOJA | PROVEEDOR | FACTURA | IMPORTANTE TOTAL DE FACTURAS | IMPORTANTE CONTBILIZADO | IMPORTE NO COMPROBADO |
ENERO | 31-ene-13 | DR-2 | 071 | APOYOS ECONÓMICOS DEL PARTIDO A SIMPATIZANTES VARIOS | N/A | 39,800.00 | 40,500.00 | 700 |
…
De la imputación en comento se observa que la autoridad responsable establece la procedencia de los apoyos económicos a simpatizantes.
Mientras que en la imputación marcada con el número CINCO, la responsable modifica su criterio considerando que los “apoyos económicos”, no se encuentran dentro de los fines legales y constitucionales del Partido Político actor, por lo cual los mismos no resultan procedentes.
En ese sentido, resulta contrario al principio de congruencia, imperativo en toda resolución jurisdiccional o administrativa, que la responsable en la imputación marcada con el número CINCO, haya adoptado un criterio distinto al que tenía establecido originalmente respecto de los “apoyos económicos”.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las resoluciones emitidas por las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, deben cumplir, entre otros, el principio de congruencia.
En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, administrativas o jurisdiccionales, mediante proceso o procedimiento, según sea el caso, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución.
La congruencia es uno de los requisitos exigidos por la norma fundamental, entendiendo ésta en dos vertientes la externa y la interna. La congruencia externa precisa la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto por el órgano resolutor de que se trate, con la litis planteada por las partes en el escrito de denuncia o demanda, mientras que la congruencia interna exige que en la resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Tal criterio fue sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro: «CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA, SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA»7, visible en la compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2010, página 200.
7 CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Ahora bien, en el caso concreto el Partido Político actor, aduce que la resolución impugnada incumple el principio de congruencia interna, que debe prevalecer en las resoluciones y sentencias, consistente en que no existan argumentos contradictorios entre sí, lo cual ocurre en la especie como se evidencia a continuación.
Lo fundado del planteamiento radica en que la responsable en la imputación marcada con el número DOS, establece la procedencia de los apoyos económicos a simpatizantes.
Mientras que en la imputación marcada con el número CINCO, la responsable modifica su criterio considerando que los apoyos económicos, no se encuentran dentro de los fines legales y constitucionales del Partido Político actor, por lo cual, los gastos erogados por ese concepto resultan improcedentes.
Lo anterior hace evidente la incongruencia de la responsable, ya que en una parte de la resolución impugnada, establece la procedencia de los “apoyos económicos” solventando las cantidades derivadas de los mismos, mientras que en otro apartado establece que los “apoyos económicos” son improcedentes en razón de no encontrarse dentro de los fines legales y constitucionales de los Partidos Políticos, imponiendo la sanción que consideró conveniente.
Esto es, existe una contradicción en las consideraciones de la responsable al momento de analizar las imputaciones, lo cual repercute al momento de la imposición de la sanción.
Por lo tanto, lo procedente es tener por comprobado el gasto en relación al rubro “Apoyos económicos” respecto a la Imputación número CINCO, tomando en consideración que en un primer momento, la autoridad responsable, en la denominada Imputación número DOS, realizó una única observación respecto del rubro denominado “Apoyos económicos del partido a simpatizantes varios” en relación al mes de enero de dos mil trece, por un monto de $700.00 (setecientos pesos, cero centavos moneda nacional), sobre el que este órgano jurisdiccional ya emitió pronunciamiento, lo que dio por sentado que respecto al resto de los meses (febrero a diciembre de 2013), la documentación comprobatoria que el partido político remitió, justificó por completo el gasto reportado bajo este rubro en los referidos meses.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio que antecede y suficiente para revocar, en la parte combatida, la resolución impugnada, se estima innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso.
2. “Apoyos para el desarrollo de actividades administrativas”, mismos que se sustentan en lo previsto por el artículo 63 de la Normatividad, referente a “servicios personales temporales”.
En cuanto al presente rubro, el Partido Político actor, manifestó los siguientes conceptos de violación:
a) Se trata de “Servicios Personales Temporales”, los cuales se rigen bajo lo previsto por el artículo 63, de la Normatividad.
b) La autoridad responsable omite realizar un estudio exhaustivo de las documentales que fueron anexadas al informe anual.
Al respecto, se considera que los motivos de disenso expresados por el Partido Político actor resultan infundados, pues resulta notorio que las documentales que exhibió como comprobatorias del gasto relativo a “Servicios Personales Temporales”, no reúnen los requisitos que prevé el artículo 63 de la Normatividad.
Lo anterior en razón de que la copia de credencial de elector, en el que manifiesta el Partido Político actor, consta el requisito que colmaría los extremos requeridos por el artículo 63 de la Normatividad, no puede ser considerado para efectos de valoración del instrumento comprobatorio del gasto, que en este caso lo es el recibo, puesto que dichos datos (domicilio particular de la persona que prestó el servicio), deberían encontrarse consignados en el propio recibo, máxime cuando el mismo es directamente elaborado por el Partido Político contratante.
De igual forma, se observa que los recibos en cuestión, no contienen el requisito relativo al periodo durante el cual se realizó la prestación del servicio, lo que resta certeza a lo manifestado por el Partido Político actor; en el sentido, de que ninguna persona excedió el periodo de 60 (sesenta) días, previsto por la Normatividad.
Por cuanto hace a la evidencia fotográfica, que anexa el Partido Político actor, la misma no resulta procedente para acreditar la erogación por concepto de “prestación de servicios temporales”, en virtud de no encontrarse contemplada como documento comprobatorio del gasto por el propio artículo 63 de la Normatividad.
Al respecto, cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna (recibos), necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas elaboradas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
En ese orden, el partido político actor conocía de manera específica la forma en que debían estar requisitados los documentos que amparaban las remuneraciones otorgadas, por lo que no se justifica su incumplimiento.
Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que los escritos de solicitud para la contratación del personal dicen que iniciarán a partir del mes de febrero, pero hay un monto por la cantidad de $17,600.00 (diecisiete mil seiscientos pesos), en el mes de enero, por este mismo concepto.
En consecuencia, la falta se encuentra acreditada conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Normatividad, misma que amerita una sanción.
Al respecto, se tiene en cuenta que los recibos presentados cumplen con todos los demás requisitos exigibles; por lo que se presume, la falta deriva de una concepción errónea de la Normatividad. En ese sentido, no se puede presumir una conducta diversa.
Derivado de lo anterior, lo procedente es confirmar la determinación de la responsable, en el sentido de que la documentación comprobatoria del gasto no resulta suficiente para solventar la imputación realizada.
3.”Apoyo a comisiones municipales”, en términos de lo previsto por el artículo 72 de la Normatividad, referente a las “transferencias internas que realicen los partidos políticos en favor de sus Órganos de Dirección Municipal”.
En cuanto al presente rubro, el Partido Político actor, manifestó los siguientes conceptos de violación:
a) Se trata de trasferencias internas realizadas por el Partido Político actor, en favor de sus órganos de Dirección Municipal, las cuales se rigen de conformidad con lo previsto por el artículo 72 de la Normatividad.
b) La autoridad responsable omite realizar un estudio exhaustivo de las documentales que se encuentran a su alcance, a efecto de acreditar el destino del gasto.
Al respecto, se considera que los motivos de disenso expresados por el Partido Político actor resultan infundados, pues es evidente que las documentales exhibidas como comprobatorias del gasto relativo a “transferencias internas que realicen los partidos políticos en favor de sus Órganos de Dirección Municipal”, no son suficientes para colmar los extremos que prevé el artículo 72 de la Normatividad.
Al efecto, resulta conveniente citar lo establecido por el artículo 72 de la Normatividad, cuyo contenido a continuación se transcribe para mayor comprensión:
“Normatividad del Régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos Acreditados y Registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala”
Artículo 72. Las transferencias internas que realicen los partidos, serán válidas como gastos cuando se efectúen a Órganos de Dirección Municipal, hasta por la cantidad mensual de 100 salarios mínimos generales vigentes en el Estado de Tlaxcala, siempre y cuando se recaben los recibos correspondientes con los datos generales de la persona que recibe el recurso financiero, copia de credencial de elector, domicilio de la persona que recibe y copia del nombramiento que lo acredite como responsable o miembro de ese Órgano Directivo Municipal; asimismo deberán estar autorizados por el dirigente de más alto nivel del partido.
De lo trascrito se desprende que efectivamente las “transferencias internas que realicen los partidos políticos en favor de sus Órganos de Dirección Municipal”, se encuentran contempladas y debidamente reguladas por el dispositivo legal en comento, siendo procedentes siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que amparen un monto mensual hasta por la cantidad de 100 salarios mínimos generales vigentes en el Estado de Tlaxcala;
b) Se recaben los recibos correspondientes con los datos generales de la persona que recibe el recurso financiero, copia de credencial de elector, domicilio de la persona que recibe y copia del nombramiento que lo acredite como responsable o miembro de ese Órgano Directivo Municipal;
c) Asimismo deberán estar autorizados por el dirigente de más alto nivel del partido.
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, aportadas como pruebas por el partido político actor y relacionadas con el presente expediente, las cuales se valoran atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se desprende que a efecto de cubrir los extremos del dispositivo en comento, el Partido Político actor presentó ante la autoridad responsable:
a) Recibos firmados por las personas que autorizaron; así como, por el presidente o coordinador de finanzas que recibió el recurso;
b) Copia de credencial de elector del beneficiario; y,
c) Evidencia fotográfica de los eventos realizados por las personas a las cuales se les otorgó el apoyo.
Al respecto, se considera que los elementos de prueba aportados por el Partido Político actor, no son suficientes para cubrir los extremos previstos por el artículo 72 de la Normatividad.
Se afirma lo anterior, en razón de que tal como lo manifestó la responsable en la resolución impugnada la previsión contenida en el artículo en comento, constituye una excepción a la regla general para la comprobación de egresos prevista por el artículo 59 de la Normatividad, en atención a que el sujeto beneficiario recae de manera exclusiva en los responsables o miembros de los Comités Directivos Municipales. Por lo tanto, para tener por acreditado el gasto, en este supuesto específico, resulta fundamental comprobar el carácter del sujeto que recibe el numerario.
Sin embargo, atendiendo a que en la documentación remitida por el hoy recurrente, no obra copia del nombramiento del responsable o miembro de los Comités Directivos Municipales que recibieron el recurso, no se encuentra acreditado el carácter del beneficiario para efectos del artículo 72.
No obsta para lo anterior, que el Partido Político actor, considere que la responsable no realizó un estudio exhaustivo de las documentales que se encuentran a su alcance, a efecto de acreditar el destino del gasto. Ello en razón que tal como se desprende de los escritos de cumplimiento a los diversos requerimientos realizados por esta Sala, la autoridad responsable manifestó que contrario a lo alegado por el actor, la revisión realizada a la documentación que obra en sus archivos arrojó como resultado que no existía la documentación comprobatoria consistente en los nombramientos de los integrantes de los Consejos Municipales del Partido Nueva Alianza, por lo tanto, es acertada la consideración de la ahora responsable en el sentido de destacar que ante dicho incumplimiento la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Electoral del Tlaxcala, no pudo verificar la documentación en comento, al no existir elementos que así lo permitieran.
En mérito de lo expuesto, es dable concluir que tocaba al Partido Político hoy recurrente, cumplir con la obligación de exhibir las documentales en referencia, en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable, por lo que, al haber sido omiso tal deficiencia impidió que la autoridad responsable tuviera acceso a comprobar los egresos reportados. Por lo que, el actuar y posterior decisión de la responsable se ajustan a derecho.
De igual forma, no constituye obstáculo para considerar infundados los agravios del actor, el que los recibos exhibidos se encuentren firmados por la persona de más alto nivel del Partido en el Estado que autorizó la erogación, ello en razón de que tales documentos no pueden sustituir o hacer las veces de nombramiento, que es el documento faltante para la debida acreditación del gasto.
Finalmente, por lo hace a la evidencia fotográfica que anexa el Partido Político actor, la misma no resulta procedente para acreditar la erogación por concepto de “transferencias internas que realicen los partidos políticos en favor de sus Órganos de Dirección Municipal”, en virtud de no encontrarse contemplada como documento comprobatorio del gasto por el propio artículo 72 de la Normatividad.
En ese orden, atendiendo a que el Partido Político actor incumplió con su obligación de acreditar, en forma fehaciente y con los requisitos exigidos por la normatividad vigente aplicable, los gastos por los montos que erogó en el rubro específico que ahora se analizan, los agravios que se formulan en este aspecto son inconducentes para revocar la resolución impugnada.
En consecuencia, la falta se encuentra acreditada conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Normatividad, misma que amerita una sanción.
Al respecto, se tiene en cuenta que la documentación presentada por el Partido Político recurrente, cumple con todos los demás requisitos exigibles, al tiempo que los recibos exhibidos fueron firmados siempre por las mismas personas que se ostentaron como presidente o coordinador de finanzas del Comité Directivo Municipal respectivo.
Por lo tanto, se presume que la falta deriva de una concepción errónea de la Normatividad, en ese sentido, no se puede presumir una conducta diversa.
Derivado de lo anterior, lo procedente es confirmar la determinación de la responsable, en el sentido de que la documentación comprobatoria del gasto no resulta suficiente para solventar la imputación realizada.
Considerando el sentido en que fue resulta la imputación en estudio, y toda vez que resultaron parcialmente fundados los agravios expuestos por el Partido Político actor, deberá procederse en consecuencia a ajustar la sanción impuesta por la responsable, atendiendo al sentido en fueron resueltos los puntos en controversia.
En ese orden, toda vez que en el numeral 3 del inciso D del presente apartado, se estableció que el monto de la sanción correspondiente debería modificarse en razón de la comprobación del gasto en los rubros de: a) “apoyos económicos”; b) “apoyos para el desarrollo de actividades”; y, c) “apoyos comisiones municipales”, resulta conveniente traer a colación el recuadro por conceptos del gasto, elaborado por la responsable en la imputación que se resuelve, con el objeto de determinar los montos comprobados y ajustar la sanción en consecuencia.
MES | CONCEPTO DEL GASTO | IMPORTE TOTAL POR CONCEPTO | IMPORTE TOTAL POR MES |
ENERO | APOYOS ECONÓMICOS | $17,600.00 | $100,000.00 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $23,100.00 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $51,300.00 | ||
FEBRERO | APOYOS ECONÓMICOS | $19,100.00 | $103,300.00 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $32,900.00 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $73,653.60 | ||
MARZO | APOYOS ECONÓMICOS | $13,500.00 | $122,937.10 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $35,783.50 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $98,500.00 | ||
ABRIL | APOYOS ECONÓMICOS | $14,000.00 | $147,900.00 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $35,400.00 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $135,200.00 | ||
MAYO | APOYOS ECONÓMICOS | $13,300.00 | $183,000.00 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $34,500.00 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $23,380.70 | ||
JUNIO | APOYOS ECONÓMICOS | $12,180.00 | $127,160.70 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $91,600.00 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $55,300.00 | ||
JULIO | APOYOS ECONÓMICOS | $14,600.00 | $90,100.00 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $20,200.00 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $105,288.00 | ||
AGOSTO | APOYOS ECONÓMICOS | $4,000.00 | $113,788.00 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $4,500.00 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $87,500.00 | ||
SEPTIEMBRE | APOYOS ECONÓMICOS | $6,600.00 | $104,200.00 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $10,100.00 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $114,500.00 | ||
OCTUBRE | APOYOS ECONÓMICOS | $6,500.00 | $126,500.00 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $5,500.00 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $97,400.00 | ||
NOVIEMBRE | APOYOS ECONÓMICOS |
| $101,100.00
|
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES |
| ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $3,700.00 | ||
DICIEMBRE | APOYOS ECONÓMICOS | $169,200.00 |
$178,000.00 |
APOYO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES | $4,000.00 | ||
APOYO COMISIONES MUNICIPALES | $4,800.00 | ||
| TOTAL | $1,497,985.80 | $1,97,985.80
|
Ahora bien, atendiendo a que en el presente apartado, se determinó que el monto por concepto de “apoyos económicos”, se tenga por debidamente solventado; en consecuencia, deberá reducirse en proporción la sanción impuesta por la responsable.
Al respecto, debe decirse que la suma derivada de los montos por concepto de “apoyos económicos” observados en el ejercicio dos mil trece, asciende a la cantidad de $1,070,522.30 (Un millón setenta mil quinientos veintidós pesos treinta centavos moneda nacional.), como se advierte de la siguiente tabla:
MES | MONTO APOYOS ECONÓMICOS |
Enero | 59,300.00 |
Febrero | 51,300.00 |
Marzo | 73,653.60 |
Abril | 98,500.00 |
Mayo | 135,200.00 |
Junio | 23,380.70 |
Julio | 55,300.00 |
Agosto | 105,288.00 |
Septiembre | 87,500.00 |
Octubre | 114,500.00 |
Noviembre | 97,400.00 |
Diciembre | 169,200.00 |
TOTAL | $1,070,522.30 |
Por lo tanto si a la cantidad total determinada en el acuerdo impugnado como gastos no comprobados: $1,497,985.80, le restamos el importe correspondiente al rubro «apoyos económicos» que de acuerdo con lo razonado en párrafos anteriores debe de tenerse por debidamente comprobado: $1,070,522.30; resulta que la cantidad que debe tenerse por no comprobada en relación a los rubros «apoyo para el desarrollo de actividades administrativas» y «apoyo comités municipales» respecto a la Imputación número CINCO es de: $427,463.50 (cuatrocientos veintisiete mil cuatro cuentos sesenta y tres pesos cincuenta centavos moneda nacional).
En esos términos, si en el Acuerdo Impugnado, se impuso al partido político actor, una sanción equivalente a $855,000.00 (ochocientos cincuenta y cinco mil pesos, cero centavos moneda nacional) al declarar improcedente el gasto y tener por no comprobado el monto de $1,497,985.80 (Un millón cuatrocientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ochenta centavos moneda nacional), debe determinarse la sanción correspondiente al monto no comprobado de $427,463.50 (cuatrocientos veintisiete mil cuatro cuentos sesenta y tres pesos cincuenta centavos moneda nacional), a través de la siguiente operación aritmética:
MONTO NO COMPROBADO | SANCIÓN CORRESPONDIENTE | TOTAL |
$1,497,985.80 | $855,000.00 |
|
$427,463.50 | “X” | = $243,981.81 |
Por lo tanto la sanción que debe corresponder al Partido Nueva Alianza, respecto a la denominada Imputación número CINCO, es por la cantidad de $243,981.81 (doscientos cuarenta y tres mil, novecientos ochenta y un pesos, ochenta y un centavos moneda nacional) misma que deberá aplicarse al Partido Político actor, en los términos que se encontraba precisada originalmente en la resolución impugnada.
VII. Efectos de la sentencia. Ante lo fundado de los agravios relacionados con las imputaciones UNO y TRES, del acuerdo impugnado, lo procedente es revocar esa parte del acuerdo, para dejar sin efecto las sanciones económicas impuestas al Partido Político actor relacionadas con las mismas.
Asimismo, al resultar parcialmente fundados los agravios relacionados con las imputaciones DOS y CINCO del acuerdo impugnado, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado; por lo que se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo acuerdo en el que, conforme a los lineamientos contenidos en la presente resolución, modifique en los términos precisados, las sanciones económicas impuestas al partido político actor relacionadas con las imputaciones dos y cinco del acuerdo impugnado.
Con base en lo anterior y tomando en consideración que han quedado firmes las consideraciones y sanciones impuestas en la resolución impugnada, en relación con las Imputaciones CUATRO, SEIS y SIETE, al no ser controvertidas, determine el monto total de la condena, fijando las condiciones y términos de esta.
Debiendo notificar inmediatamente al Partido Nueva Alianza el acuerdo que emita en cumplimiento a esta sentencia e informar a esta Sala Unitaria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, el cumplimiento que haya dado a la presente resolución, remitiendo las constancias que así lo acrediten, apercibidos los integrantes del indicado órgano electoral, que de no dar cumplimiento a lo ordenado; esta Sala procederá en términos del artículo 56, de la legislación de la materia.
Una vez que quede firme la presente resolución judicial, devuélvase al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por conducto del Secretario General, la documentación original remitida con motivo de la tramitación del presente juicio, mediante comparecencia personal a las oficinas que ocupa esta Sala, debidamente identificado, quedando copia cotejada de dicha identificación en autos para constancia, asentándose razón de recibo en autos.
En mérito de lo anterior, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se ha procedido legalmente al trámite y resolución del Juicio Electoral promovido por el Partido Nueva Alianza, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, Alfonso Lucio Torres.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo CG 66/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en lo relativo a las sanciones impuestas al Partido Político actor derivado de las imputaciones uno y tres del citado acuerdo.
TERCERO. Se modifica el acuerdo CG 66/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en lo relativo a las sanciones impuestas al Partido Político actor derivado de las imputaciones dos y cinco del citado acuerdo.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dar cumplimiento a esta sentencia en términos del considerando VII de esta sentencia.
[…]
Cabe precisar que la sentencia antes trascrita fue notificada a todos los interesados, mediante cedula fijada en los estrados de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el viernes doce de septiembre de dos mil catorce.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el apartado 4 (cuatro) del considerando que antecede.
III. Recepción del expediente. Mediante oficio SUEA 482/2014, de veintidós de septiembre de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Magistrado de la mencionada Sala Unitaria Electoral Administrativa remitió la demanda del respectivo juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-58/2014, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Movimiento Ciudadano.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y radicación. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación promovido Movimiento Ciudadano, compareció como tercero interesado Nueva Alianza.
VII. Admisión de la demanda. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil catorce, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo cual el juicio quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para impugnar la sentencia dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral en el que se controvirtió la resolución en la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionador iniciado con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos de Nueva Alianza, correspondientes a actividades ordinarias de dos mil trece (2013), en la cual se le impusieron diversas sanciones.
En este contexto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 5/2009, consultable en las páginas ciento ochenta y nueve a ciento noventa, de la “Compilación 1997-2013”. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal; en este contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Magistrado de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al rendir el respectivo informe circunstanciado, expresa que Movimiento Ciudadano no está legitimado para promover el medio de impugnación al rubro indicado y falta de interés jurídico al no haber sido parte en el medio de impugnación local.
1. Falta de legitimación. En cuanto a la aducida falta de legitimación de Movimiento Ciudadano, a juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.
En principio, se debe distinguir entre la legitimatio ad processum o legitimación procesal, también conocida como activa, en el aspecto que se analiza, y la legitimatio ad causam o legitimación en la causa, toda vez que la primera constituye un presupuesto procesal, necesario para promover algún medio de impugnación, en tanto que la segunda es un requisito necesario para obtener una sentencia favorable.
En este orden de ideas se debe precisar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la norma otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, para exigir la satisfacción de una pretensión; circunstancia distinta es que le asista o no razón al demandante, en cuanto a la pretensión expresada.
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Ahora bien, en el particular, es evidente que Movimiento Ciudadano está legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo en consideración que corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es precisamente un partido político nacional, de ahí que no les asista la razón a la autoridad responsable.
2. Falta de interés jurídico. En cuanto a la causal de improcedencia que la autoridad responsable hace valer consistente en falta de interés jurídico de Movimiento Ciudadano al no haber sido parte en el medio de impugnación local, a juicio de esta Sala Superior es infundada, en atención de las siguientes consideraciones.
En el particular, el partido político actor tiene interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, dado que impugna la sentencia dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral identificado con el toca electoral número 249/2014, en la que se determinó, entre otros temas, modificar la resolución emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza, con motivo de las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondientes a las actividades ordinarias del dos mil trece, lo cual, desde su perspectiva, vulnera el principio constitucional de legalidad, establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción lV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, es claro que Movimiento Ciudadano promueve el medio de impugnación en defensa del interés público, motivo por el cual resulta procedente el juicio incoado, conforme al criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 15/2000, consultable a fojas cuatrocientas noventa y dos a cuatrocientas noventa y cuatro, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013”, volumen 1 “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.- La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2007, consultable a fojas quinientas cincuenta y uno a quinientas cincuenta y tres, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.
Por tanto, resulta evidente que el partido político demandante tiene interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.
TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político actor expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
[…]
PRIMERO.- Me causa agravio la parte conducente de la resolución marcada en el considerando VI, numeral 2.Imputación número DOS, así como numeral 4. Imputación número CINCO, mismas que corresponden a acreditar la erogación de gastos que el partido político Nueva Alianza señalo como: “Apoyos Económicos”, al considerar por parte de la autoridad responsable (Sala Electoral- Administrativa del Tribunal superior de Justicia del Estado de Tlaxcala) que le asiste la razón al partido político actor, cuando afirma que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, sustentó la gravedad de la infracción en presunciones subjetivas, sin considerar que en todo caso, la conducta observada por el Partido Político actor derivó de una concepción errónea de la normatividad de fiscalización, lo cual en la especie es erróneo, y vulnera flagrantemente lo establecido en los preceptos 41 fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95 párrafo décimo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, puesto que dichos preceptos legales establecen la calidad de los partidos políticos como instituciones de orden público y su contribución a las funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, dirigiendo su actuación de una forma adecuada para cumplir con esa función pública, a lo cual el Estado le otorga tres tipos de financiamientos a los partidos políticos, consistentes en financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, y en el presente caso la autoridad responsable dejo de estudiar la naturaleza del ejercicio de los recursos otorgados para las actividades ordinarias permanentes, pues conforme a los artículos 23, 58 fracción VIII, 76 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el financiamiento público que se les otorga a los partidos políticos, es con el fin de contribuir al desarrollo y la promoción de sus actividades políticas en el Estado, quedando prohibido para dichos institutos políticos que apliquen los recursos a fines distintos; como lo pretende la autoridad responsable al considerar que el Instituto Electoral de Tlaxcala, fue contradictorio en la emisión de la resolución que se dictó respecto al procedimiento administrativo sancionador 16/2014, iniciado al Partido Nueva Alianza, pues menciona lo siguiente:
[…]
Le asiste la razón al Partido Político actor cuando afirma que la resolución impugnada en sí misma resulta contradictoria tal como se desprende la imputación marcada con el número DOS de la resolución que se impugna, en la cual se estableció:
“2.
Durante la revisión, se detecta que el partido político registra en su contabilidad erogaciones, a continuación detalladas, que no comprueban con los respectivos comprobantes o facturas, dándose los siguientes casos:
a) Los montos registrados en la contabilidad, no corresponden a los montos de los comprobantes que anexan como comprobante del registro, puesto que son menores los montos de las facturas a los pagados. De esta, existe un monto no comprobado, como se muestra en la tabla.
b) Los montos registrados en la contabilidad no cuentan con ninguna factura que compruebe la erogación, por lo que todo el importe de esa erogación no se encuentra comprobada.
CARPETA | FECHA | POLIZA | FOLIO DE HOJA | PROVEEDOR | FACTURA | IMPORTE TOTAL DE FACTURAS | IMPORTE CONTABILIZADO | IMPORTE NO COMPROBADO |
ENERO | 31-ene-13 | DR-2 | 071 | APOYOS ECONÓMICOS DEL PARTIDO A SIMPATIZANTES VARIOS | N/A | 39,800.00 | 40.500.00 | 700 |
De la imputación en comento se observa que la autoridad responsable establece la procedencia de los apoyos económicos a simpatizantes.
Mientras que en la imputación marcada con el número CINCO, la responsable modifica su criterio considerando que los apoyos económicos no se encuentran dentro de los fines legales y constitucionales del Partido actor; por lo cual los mismos no resultan procedentes.
En este sentido, resulta contradictorio al principio de congruencia, imperativo en toda resolución jurisdiccional o administrativa, que la responsable en la imputación marcada con el número CINCO, haya adoptado un criterio distinto al que tenía establecido originalmente respecto de los “apoyos económicos”
[…]
Sustentando su actuar en la actuación incongruente que en su caso llevo a cabo el Instituto electoral de Tlaxcala, en el momento de emitir el acuerdo CG 66/2014, vulnerando con ello los principios de legalidad y constitucionalidad, puesto que la responsable al percatarse del error cometido por dicho órgano administrativo electoral local, debió suplir las deficiencias en la resolución, no a favor del partido político actor, si no en beneficio de un derecho colectivo como lo es la rendición de cuentas que debe prevalecer en los recursos públicos que se otorgan a las entidades de interés público, aunado a lo anterior la responsable considero que el partido político actor procuro al rendir su informe anual dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos que marca la Normatividad del Régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos, acreditados y registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, norma que se emitió en el año dos mil ocho, y cuyo ordenamiento era vigente y ampliamente conocido por el Partido Político actor al momento de la presentación su informe anual, mencionando que se tenía por comprobado el gasto en relación a los apoyos económicos al contar con la documentación comprobatoria que el partido político remitió en su momento dentro del procedimiento administrativo de fiscalización, sin que emitiera mayor argumento al respecto del porqué consideraba que el Partido Político Nueva Alianza, comprobaba fehacientemente los recursos otorgados a particulares, dejando de observa lo que se establece en los artículos 41 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95 párrafo décimo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 20, 56 fracción III, 57 fracción XV, 58 fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, esto es que los Partidos Políticos como entidades de interés público, tiene que efectuar de manera permanente actividades tendientes a promover la participación plural del pueblo en la vida democrática, y para el cumplimiento de dichos fines deberá apegarse a su declaración de principios y programa de acción, siendo pertinente señalar que dichos documentos básicos del Partido Nueva Alianza establecen:
[…]
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS
Nueva Alianza es una organización política democrática, incluyente, representativa y joven. Percibe el bienestar general como objetivo primordial de la política, creado por medio de la interacción de la economía de mercado, con la democracia y el desarrollo social, acciones que se entrelazan y refuerzan mutuamente para generar prosperidad instituciones. En la lucha contra la violencia y la inseguridad, afirmación nuestro compromiso ante la sociedad.
En materia de política exterior, los principios de no intervención y soberanía, ejes centrales de nuestra relación con el mundo, deben ser defendidos con el fin de mantener nuestra autonomía y aprovechar los aspectos del libre mercado útiles para enfrentar los problemas nacionales.
Principios políticos
Promueve la igualdad, la libertad y la dignidad de los ciudadanos, por lo que entiende al gobierno democrático como una representación delegada del pueblo soberano y reconoce en éste tanto a las minorías como a las mayorías. Esto hace a la democracia, en combinación con un régimen de economía de mercado, el medio para alcanzar el bienestar general de los mexicanos.
Estamos convencidos de que el buen gobierno es sinónimo de una administración honesta, transparente y respetuosa de los quehaceres nacionales. Asimismo, señalamos que el respeto del Estado de Derecho debe ser la base del desarrollo sostenido del país.
Considera que para la existencia de seguridad jurídica en nuestro país, es necesario adaptar a nuestro tiempo las leyes, reglas y normas que rigen a la sociedad, y sobretodo que éstas sean claras y del conocimiento de todos, para acabar así con la incertidumbre que afecta a la integridad personal, a los bienes y a los derechos de los mexicanos.
Este Partido es sensible ante los problemas de la población. Estamos conscientes de la actual crisis de seguridad, procuración y administración de justicia; y consideramos que es necesario que se garanticen el orden público, la protección y defensa de los ciudadanos, que le den estabilidad al país y confianza a los mexicanos en sus
Principios económicos
La economía de mercado es la manera más eficiente para organizar las relaciones económicas. Reconocemos la existencia de imperfecciones en la práctica de este régimen de intercambio, mismas que deben ser subsanadas con la ineludible participación del Estado, quien es el encargado de garantizar el desarrollo social con igualdad de oportunidades, el pleno empleo, el combate a la pobreza y la marginación, con el fin de asegurar el acceso a la educación, salud y vivienda de los mexicanos.
Asumimos la importancia de un desarrollo integral de la nación, reafirmando la necesidad de apoyar a las poblaciones menos desarrolladas de México, para lograr condiciones de equidad y desaparecer la brecha de desarrollo existente entre las diversas regiones del país.
Entendemos por política de desarrollo regional no sólo aquellas que incentivan el desarrollo de las entidades federativas; sino también las que impulsan la creación de condiciones de equidad entre zona rurales y urbanas dentro de un mismo estado, reconociendo la importancia de la concurrencia de esfuerzos entre los tres niveles del gobierno.
PROGRAMA DE ACCIÓN
En lo político
Promovemos la cabal vigilancia del respeto a la igualdad, la libertad y la dignidad de las personas, derechos intrínsecos del ciudadano en una democracia. Nos comprometemos a escuchar a las minorías y a establecer un consenso que logre satisfacer a todos los ciudadanos. Trabajar por la legitimidad del Estado mexicano frente a la sociedad y sobre todo ante las nuevas generaciones. México requiere de un gobierno transparente, eficaz y eficiente.
Promoverá la vinculación entre el gobierno y la sociedad porque ambos son partícipes del proceso de consolidación democrática que genera gobernabilidad, confianza y estabilidad en nuestro país. Trabajamos por que los consensos sean respetados por todos los actores sociales y políticos.
Se compromete a fortalecer las instituciones del Estado y promueve su solidez, libertad y vigencia, así como la de las organizaciones sindicales, gremiales y empresariales, por considerar que sólo la colaboración y el consenso de todos los sectores de la sociedad se dará un desarrollo equitativo.
Dentro de la reforma del Estado es necesario impulsar la construcción de mayorías estables en el poder legislativo, capaces y obligadas a dar respuesta a las demandas urgentes de la sociedad. Promovemos un diálogo incluyente entre todos los sectores de la sociedad, a fin de lograr un consenso común.
Creemos que el desarrollo de las personas depende en gran medida de las oportunidades con las que cuentan, por esto afirmamos nuestro compromiso de generar igualdad de oportunidades en la competencia política, económica y demás ámbitos sociales, sin importar cuestiones de condición social, edad, género, raza, capacidades diferentes, preferencia sexual, religión o ideología.
Está consciente de que uno de los problemas más graves que afecten a la vida política y el desarrollo del país es la corrupción.
Concibe la política y el servicio público como una actividad profesional cualificada por valores éticos de responsabilidad social, de respeto a la autoridad y a las instituciones, sustentadas sobre la base individual de la vocación de servicio.
En nuestro apego al Estado de Derecho, respaldamos al aparato coercitivo del Estado en su responsabilidad indeclinable para hacer posible la sanción eficaz de las conductas ilegales y el respeto a las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Afirmamos nuestro compromiso ante la sociedad en la lucha contra la violencia y la inseguridad.
Nos comprometemos a recuperar y promover una imagen positiva de México, generada por una política exterior de respeto y solidaridad con el bienestar y desarrollo internacional.
En lo económico
Promueve la economía de mercado como eje rector del desarrollo económico y social del país, donde política económica y social se entrelacen para perfeccionarse una a otra. Está consciente de que el desempleo es uno de los principales problemas que afectan a la sociedad mexicana. Reafirmamos la necesidad de crear alianzas entre el sector empresarial y el gubernamental para incentivar el empleo formal y así generar oportunidades de desarrollo laboral para los mexicanos.
El Partido impulsará una reforma fiscal que tenga como centro de sus acciones la transparencia, descentralización y eficacia del sistema hacendario. Con la cual se logre el fortalecimiento de las finanzas públicas federales, estatales y municipales.
Trabaja por la creación de condiciones necesarias de estabilidad y seguridad financiera para que den certidumbre a inversionistas nacionales y extranjeros y que promuevan el establecimiento y aparición de empresas en nuestro país.
Impulsaremos las políticas de desarrollo regional que reconozcan las ventajas competitivas de enclaves económicos sectoriales, que generen círculos virtuosos en aquellas regiones en donde tengan mayores oportunidades de florecer.
Estimularemos el fortalecimiento del federalismo, de modo que cada nivel de gobierno tenga la libertad y los medios para promover su propio desarrollo, sin dejar de lado la interacción y apoyo de los tres niveles de gobierno.
[…]
Sin que en ningún momento se contemple dentro de sus documentos básicos la entrega de apoyos económicos hacia los particulares; cabe destacar lo que establece el Título Quinto “De los Egresos”, que contempla de los artículos 59 al 81 de la Normatividad del Régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos, acreditados y registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante los cuales se establece la forma en que deberán ser soportados diversos gastos como por ejemplo: alimentación, mantenimiento y conservación de vehículos, servicios personales permanentes y temporales (trabajadores del Partido Político), telefonía, servicios médicos, el manejo de cuentas bancarias, materiales y suministros, servicios generales, gastos menores, viáticos, pasajes, combustibles, gastos por amortizar, gastos de propaganda impresa y electrónica, cabe destacar lo que específicamente marca el artículo 59 del ordenamiento en mención:
[…]
Artículo 59. Las erogaciones deberán de estar soportados con la documentación comprobatoria original, factura, recibo o comprobantes del gasto, sin tachaduras, alteraciones, enmendaduras y a una sola tinta, ya sea ésta en forma mecanógrafa o manuscrita, mismos que deberán ser expedidos a nombre del partido y que deberá reunir los siguientes requisitos, correlacionados por los dispositivos del Código Fiscal de la Federación.
A) Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida.
B) Contener impreso el número de folio.
C) Lugar y fecha de expedición.
D) Clave del registro federal de contribuyentes del Partido.
E) Cantidad y clase de mercancía o descripción del servicio que ampare.
F) Valor unitario consignado e importe total en número y letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse en su caso.
G) Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
H) Cédula de identificación fiscal.
I) En el caso de contribuyentes con regímenes especiales o pequeños se deben recabar los comprobantes que dichos contribuyentes expidan.
J) La vigencia de la factura
K) Los requisitos federales y estatales obligatorios
L) Las demás que establezcan las leyes fiscales
Tratándose de facturas en las que no sea susceptible de especificar detalladamente el tipo de gastos que comprende, deberá anexarse el comprobante que emito la caja registradora, o la nota de venta respectiva, además DEBERÁ CORRESPONDER AL GIRO O PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SE RECIBE.
En el caso de los partidos con registro nacional, además de contener los requisitos antes mencionados respecto a su comprobación, deberán anexar el domicilio fiscal que haya sido notificado ante el Instituto.
La falta de alguno de estos requisitos en la documentación comprobatoria del gasto, tendrá como consecuencia la improcedencia del mismo.
EL INCUMPLIMIENTO A ESTE ARTÍCULO HACE ACREEDOR AL PARTIDO POLÍTICO A UNA SANCIÓN EQUIVALENTE AL MONTO NO COMPROBADO, de conformidad con el artículo 438, fracción III, en relación con el artículo 439, fracciones I y V, por violación a lo dispuesto por los artículos 57, fracciones I, XV y XVIII, 90 y 112, del Código. ESTE MONTO DE LA SANCIÓN SERÁ APLICADO A TRAVÉS DE LA REDUCCIÓN DE LAS MINISTRACIONES DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA,
[…]
En este sentido la responsable debió tomar en cuenta la confesión realizada por el partido actor al manifestar en sus conceptos de violación lo siguiente:
[…]
a) Los referidos apoyos económicos, se trata de apoyos otorgados a simpatizantes o militantes del partido, cuyo numerario fue destinado a la realización de reuniones con simpatizantes y MATERIAL PAILA PINTAR ESCUELAS, ENTRE OTRAS.
[…]
Confesión que demuestra que el partido político no recibo la prestación de ningún servicio profesional, personal o de cualquier otra especie, que le permitiera cumplir con sus fines legales, pues no es la finalidad del partido político apoyar de manera económica a la ciudadanía, ni mucho menos se encuentra dentro de sus fines el incrementar el patrimonio de las personas sin existir ninguna obligación o deber jurídico de por medio, puesto que no es su naturaleza el ser órganos administrativos encargados de apoyar a grupos sociales de escasos recursos o que por disposición jurídica deban ser subsidiados, pues dichos organismos tienen una estructura jurídica, material y operativa que justifica su creación y función, ya que en esos casos, aparte de encontrarse la competencia de quien entregue el recurso en la ley, deben cubrirse una serie de requisitos que demuestren que quien recibe un apoyo económico, se encuentra en el supuesto jurídico que le da derecho a recibirlo, circunstancia muy diferente a la entrega indiscriminada de recursos entregada por el Partido Nueva Alianza, quien erogó los recursos de esa forma, a pesar de no estarle permitido por la ley, pues de lo contrario la misma legislación establecería los mecanismos para realizar tal conducta, aunado a que queda demostrado que el recurso fue entregado para otros fines (pinta de escuelas y otros) que no son precisamente el desarrollo de la vida democrática. En base a lo anterior queda demostrado que la autoridad responsable no fundo ni mucho menos motivo la resolución que por esta vía se combate, pues de haberlo realizado se hubiese percatado que la erogación de los recursos públicos que realizo el partido Nueva Alianza, bajo el concepto de “Apoyos Económicos” brindados a particulares, no cumplen con el principio de certeza sobre la utilización del gasto, en efecto, si bien es cierto los partidos políticos no pueden ser considerados como autoridades, tampoco tienen el carácter de ciudadanos o gobernados como la mayoría de personas físicas o morales, sino que tienen una naturaleza “sui generis” derivada del estatus que le concede nuestra Carta Magna, circunstancia que queda robustecida con el criterio de jurisprudencia siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.- (Se transcribe)
[…]
De tal manera queda demostrado que los partidos políticos deben constreñir su actuación a la realización de sus fines, los cuales se encuentran estrechamente vinculados a su calidad de entes públicos, derivado de lo cual, la entrega de recursos a los particulares a manera de apoyos o por cualquier otro concepto similar aunque se haga bajo la apariencia de otro acto o relación jurídica, no se encuentra dentro de los fines partidistas que son principalmente promover la participación del pueblo en la vida democrática, pues los documentos presentados por el Partido Nueva Alianza acreditan gastos realizados en cuestiones que no se encuentran dentro de los fines partidistas, por lo cual no basta cumplir con la forma de lo exigido a la letra por la norma jurídica, sino que debe existir congruencia entre la conducta debida y el fin de la norma, de lo contrario se permitiría circunstancias contrarias a la lógica y a la razón.
En base a lo anterior esta autoridad jurisdiccional debe analizar los egresos reportados por el Partido Nueva Alianza, correspondientes al rubro de “Apoyos Económicos”, y en su momento determinar la improcedencia de los mismo, pues no basta que un Partido Político, presente la comprobación de gastos si no que los mismos deben ser acordes a los fines legales previamente establecidos, siendo de explorado derecho que toda disposición jurídica, sea reglamentaria o legal, es obligatoria, y su incumplimiento da lugar a consecuencias jurídicas diversas, como lo puede ser la imposición de sanciones, por lo que deberá modificarse la resolución que por esta vía se combate para determinar que el monto erogado por el concepto de apoyos económicos que corresponde a la cantidad de $1,070,522.30 (Un millón setenta mil quinientos veintidós pesos 30/100 M.N.), se tiene por no comprobado y en su caso determinar la medida correctiva para que el Partido Político Nueva Alianza, no vuelva a incurrir en la infracción cometida.
Segundo.- Me causa agravio lo resuelto por la responsable en esta parte marcada con el arábigo 4), relativa a la imputación número CINCO, ya que para declarar fundado el agravio del Partido Nueva Alianza se señala que el Instituto Electoral de Tlaxcala para sustentar la gravedad de la infracción se basó en circunstancias subjetivas, sin embargo ello no fue así, pues en la parte correspondiente de la resolución primigenia, la autoridad administrativa electoral de carácter local en la imputación marcada con el número cinco hace un razonamiento basado en datos objetivos contenidos en el expediente respectivo y sus anexos, que acreditan cabalmente la infracción que en su momento se imputó, así como la sanción impuesta.
Es así, que el Partido Nueva Alianza reportó en su informe anual de ingresos y egresos correspondientes al año dos mil trece, revisado en dos mil catorce, gastos en “apoyos económicos”, y para documentar los mismos, presentó documentos consistentes en recibo firmado por las personas que autorizaron, oficio de solicitud y copia de credencial de elector, además de fotografías, con lo cual pretendió justificar la erogación, sin embargo, tal y como razonó el Instituto Electoral de Tlaxcala, ello no es conforme con los fines constitucionales y legales del partido político, pues incrementaron ilícitamente el patrimonio personal de diversos individuos, sin que existiese justificación para ello, y dichas circunstancias se encuentran plenamente acreditadas en autos, mientras el Derecho en que se fundó la resolución primigenia desde luego también es objetivo.
Aduce la responsable que el órgano administrativo electoral local, se basó para dictar su resolución, en una concepción errónea de la Normatividad del Régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos Acreditados y Registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, sin embargo, tal y como se advierte de la parte de la resolución primigenia correspondiente, se aplicaron preceptos tanto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, como de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Señala la responsable que no se puede presumir ni siquiera de manera indiciaria una afectación al principio de certeza sobre la utilización del gasto en los fines constitucionales y legales de los partidos políticos, lo cual es contrario a Derecho, puesto tal y como ya lo señaló el instituto electoral, existe en el expediente prueba plena de que el Partido Nueva Alianza entregó recursos a los particulares sin mediar obligación ni deber jurídico alguno, pues en su reporte primigenio entregó apoyos económicos, presentando los recibos correspondientes, credenciales de elector, incluso fotografías de los eventos en que acepta haber entregado el numerario de que se trata, lo cual reitera en posteriores promociones dentro del procedimiento de fiscalización, sin haber comprobado tales gastos en la forma que señala la Normatividad aplicable, como en su artículo 59 donde se exige factura u otro documento mercantil original, todo lo cual lleva a la conclusión de tener por acreditado el hecho infractor de manera plena, por lo que mencionar que no existen si quiera indicios de lo mencionado es francamente contrario a actuaciones y transgrede los derechos que represento.
Razona la Sala Unitaria Electoral - Administrativa, que el Instituto Electoral de Tlaxcala sancionó al partido político actor como si su conducta se hubiera tratado de un acto de gravedad, pero lo cierto es que en ninguna parte de la porción de la resolución primigenia se hace un análisis sobre la gravedad de la falta, y más allá de ello, lo cierto es que entregar recursos a particulares sin causa justificada sin duda es grave, pues los partidos políticos son, por disposición constitucional, entidades de interés público, que solo deben actuar conforme a sus fines, los cuales no son desde luego, acrecentar el patrimonio de las personas con dinero cuyo destino debe ser distinto.
En ese sentido, debe resaltarse que cuando algún partido político utiliza los recursos patrimoniales con los que cuenta, en fines personales o para favorecer a otras personas o intereses privados sin causa justificada, no atiende al interés público que puede ser definido como un conjunto de pretensiones de una colectividad que interesan a todos sus miembros, respecto de bienes materiales o culturales que el Estado protege por considerarlos relevantes. De tal suerte, que si la Constitución Federal establece cuales son los fines partidistas, y estos no se compadecen con el gasto partidista, sin duda se violenta la legislación al obtenerse un beneficio patrimonial indebido.
Dice la responsable que el propio Instituto Electoral local reconoció que los recursos fueron solicitados para los fines que adujo el Partido Nueva Alianza, sin embargo, ello no es así, tal y como se puede advertir de la simple lectura de la parte conducente de la resolución originaria, ya que en el caso de los apoyos económicos, precisamente fue lo reportado y documentado por el propio partido político lo que sirvió de base para tener por acreditada la infracción relativa e imponer una sanción, por ello, no existe incongruencia alguna, pues tomar partes aisladas de cualquier resolución sin considerarlas en su integridad, en su lógica total, no culmina en el recto entendimiento de las mismas.
Plasma la autoridad responsable en su sentencia que el Partido Nueva Alianza procuró dar cumplimiento a la Normatividad en materia de fiscalización aplicable, empero, por lo que ya se ha manifestado con antelación, no lo consiguió, luego, la autoridad administrativa electoral en el Estado de Tlaxcala, precisamente por ello lo sancionó, pues no basta la intención de los sujetos que tienen el deber jurídico de dar cumplimiento a las normas en materia de fiscalización, para que se tenga por acatado tal deber.
Expresa la autoridad responsable, que el Instituto Electoral de Tlaxcala, al emitir su resolución en la parte atinente, se basó en meras suposiciones, al estimar que:
a) Se infringen disposiciones legales del Código Electoral local. Al respecto se estima que tal afirmación no es desde luego una suposición, puesto que por lo señalado con anterioridad, el Partido Nueva Alianza transgredió los artículos 20 y 57, fracción XV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, al haber realizado gastos contrarios a sus fines constitucionales y legales.
b) Que según la apreciación del Instituto Electoral, se transgrede el principio de equidad, debido a que la entrega de los recursos en el modo en que los hizo el partido político puede generar un compromiso con los beneficiarios. En este punto cabe señalar que en toda aplicación del Derecho, los operadores jurídicos hacen apreciaciones, puesto que el Derecho, como cualquier otra ciencia social, es opinable, lo relevante es verificar si dicha apreciación es adecuada conforme a los hechos y al Derecho, siendo la fuerza de los argumentos lo que genere convicción. En ese sentido, de la lectura de la resolución primigenia, concretamente en el apartado correspondiente al análisis jurídico de la imputación número cinco, se advierte que el argumento principal de la autoridad electoral fue que se encontraba probado que se había realizado gastos fuera de los fines partidistas, siendo el argumento que se analiza de los conocidos como “a mayor abundamiento”, por lo que en todo caso no influiría en la conclusión a la que llego el Instituto Electoral de Tlaxcala.
No obstante lo anterior, se encuentra proscrito del orden jurídico, la posibilidad de que los institutos políticos gasten el numerario con que cuentan en objetivos distintos a los ordenados por la ley, así, entre los bienes jurídicos tutelados por tal prohibición, está el principio de equidad, puesto que el uso indiscriminado de recursos partidistas puede dar lugar a ello, en el caso concreto es evidente que si se entrega a particulares dinero sin mediar causa justificada, existirá una simpatía del individuo de que se trata, fundada no ya en el trabajo político - partidista, sino en la entrega de dinero, lo cual aliena nuestro sistema de partidos, el cual busca que el ciudadano sufrague a favor de una opción partidista, no por encontrar un beneficio monetario inmediato y directo, sino un beneficio colectivo que no solo favorezca a una persona, sino a la colectividad.
c) Que en el año dos mil trece se celebraron procesos electorales tanto ordinarios como extraordinarios y que al haber entregado recursos a diversas personas, se puso en riesgo la equidad en la contienda, pues tal actuar del partido político, generó simpatía entre los votantes. En relación a este punto, al igual que en el señalado en el inciso anterior, se trata de un argumento a mayor abundamiento que no daña en sustancia el argumento principal sostén de la acreditación de la infracción, y del mismo modo que lo señalado en los tres párrafos anteriores, la entrega de recursos a particulares sin mediar causa justificada, sin duda provoca simpatía en los individuos, no siendo necesario que exista demostración objetiva de ello, pues eso sería tanto como exigir introducirse en la mente de la personas para verificar si se generó o no tal simpatía, amén, se insiste, que lo cierto es que de cualquier manera se encuentra acreditado que el Partido Nueva Alianza erogo recursos ajenos a sus fines partidistas. Implica la responsable que el Instituto Electoral de Tlaxcala realizó una interpretación analógica al imponer la sanción, sin embargo, ello no fue así, pues tal y como podrán advertir los señores magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los hechos probados en autos, consistentes en que el Partido Nueva Alianza, entregó recursos a particulares sin que mediara obligación ni deber jurídico alguno se subsumen en la hipótesis jurídica consistente en la prohibición de realizar conductas ajenas a los fines constitucionales y legales partidistas, de lo cual hay normas expresas legales (artículos 20 y 57, fracción XV del Código Electoral Local), e incluso constitucionales (41, base I, párrafos primero y segundo).
Insiste la responsable en que la sanción impuesta de que se trata, se basó en consideraciones hipotéticas o de carácter presuncional, sin embargo, por lo ya manifestado, ello no es así, pues lo hechos en que se fundó la infracción de que se trata, se encuentran plenamente probados pues existe manifestación expresa del Partido Nueva Alianza en ese sentido, incluso acepta los hechos al solventar las correspondientes observaciones, así como un cúmulo de documentos privados, medios probatorios que valorados conjuntamente prueban plenamente que el Partido Nueva Alianza entregó recursos monetarios a particulares sin causa justificada.
Posteriormente, la responsable vierte diversos argumentos referentes al principio de reserva legal y al de legalidad, no obstante, dichos principios se cumplen, pues la infracción que se tuvo por actualizada, se encuentra en una ley formal y material, así como las sanciones impuestas (114, fracción VI, 438, fracción II, 442, y 443, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala).
Aduce la Sala Electoral responsable que en todo caso, la infracción constituye violación a normas de carácter instrumental y que por ello no se afectó el principio de certeza en materia electoral por lo que no tuvo un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos, pero contrariamente a tal afirmación, la infracción es de carácter sustantivo, al principio de certeza y al de correcta utilización de recursos partidistas, pues al no haberse comprobado el destino legal y constitucional del gasto, es improcedente el mismo, por lo que no puede afirmarse en tales circunstancia que no se afectó el gasto, indudablemente éste se realizó, pero no en aquello que era debido sino en un objetivo ajeno a los fines partidistas, y tal gestión, vicia indudablemente toda la erogación realizada.
Señala la responsable que en todo caso se encuentra frente una falta de naturaleza administrativa a diversos artículos de la normatividad aplicable en materia de fiscalización, sin embargo, tal y como consta en el último párrafo de la resolución primigenia dictada por la autoridad administrativa electoral, tanto la infracción como la sanción, se fundaron en disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Con posterioridad, la autoridad señalada como responsable, hace una transcripción de diversos agravios correspondientes al Juicio Electoral planteado por el Partido Nueva Alianza, y comienza analizando los marcados con los incisos b) y d), declarándolos a continuación fundados, conclusión que afecta los derechos de mi representado.
Dice la Sala Unitaria Electoral - Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, que por lo que hace a la parte de la resolución primigenia en que tiene por acreditada una infracción a la ley, consistente en haber entregado lo que el Partido Nueva Alianza reportó como “apoyos económicos” sin causa justificada, existe incongruencia interna, puesto que en una imputación anterior, se tuvo por solventada tal circunstancia.
Al respecto, considero que no se da la incongruencia interna que señala la autoridad responsable, pues tal y como ella argumenta, ésta se actualiza cuando en una resolución se contienen consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, sin embargo, ello no sucede así, puesto que no existen tales consideraciones contrarias en la resolución emitida por el Instituto Electoral de Tlaxcala.
En efecto, la Sala Unitaria Electoral, argumenta que existe una contradicción entre lo considerado en la imputación número dos de la resolución originaria con lo razonado en la imputación número cinco de la misma resolución, consistente en que en el primer caso se tuvieron por solventados los gastos en apoyos económicos documentados de la misma forma que aquellos materia de la imputación número cinco, mientras en el segundo caso, con los mismos documentos se determinó que se cometió una infracción a la normas electorales en materia de fiscalización.
En ese sentido, de la simple lectura de la imputación número dos de la resolución primigenia, se advierte que el instituto electoral local, nunca vertió ninguna consideración respecto de las erogaciones realizadas en apoyos económicos, puesto que la materia de dicha imputación fue que se había reportado una cantidad mayor que la comprobada, mientras que en la imputación marcada con el número cinco, sí se hace un análisis sobre los gastos en apoyos económicos realizados por el Partido Nueva Alianza.
De tal suerte, que si la premisa para que una resolución sea tildada de incongruente internamente, entre otras, es que existan consideraciones contradictorias, al no existir dos consideraciones que aborden la misma materia como es el caso, no puede actualizarse el vicio, que sin embargo, la responsable sí lo tuvo por acreditado.
En cualquier caso, la incongruencia es un vicio formal, el cual no puede dar lugar a la revocación lisa y llana de una resolución, sino su remisión a la autoridad primigenia para que lo purgue, o en su caso, por la misma autoridad resolutora cuando estime oportuno resolver en plenitud de jurisdicción.
A mayor abundamiento, la prohibición de dictar sentencias incongruentes en su aspecto interno, protege la seguridad y certeza jurídica de los justiciables, respecto del entendimiento pleno del acto de que se trata, ya que si tiene aspectos contradictorios, no se puede saber a ciencia cierta cuales son los fundamentos reales en que se basó la autoridad para dictar su acto.
En ese orden de ideas, en este caso, y suponiendo sin conceder que existan consideraciones contradictorias, las mismas no afectarían el bien jurídico tutelado por la norma, puesto que tal y como se aprecia de las resoluciones primigenias, las imputaciones analizadas son una integridad constante de sus propias consideraciones y conclusiones que no puede ser estimado como un todo armónico que debe entenderse en su conjunto con las demás imputaciones, por lo que lo resuelto en una imputación determinada, no afecta lo resuelto en otra, y en ese sentido, no vicia el adecuado entendimiento de la resolución.
Estimo que el actuar de la autoridad es ilícito, pues en lugar de fundar su sentencia en una supuesta contradicción, debió haber analizado la parte de la resolución reclamada de que se trata, a la luz de los agravios expuestos por Nueva Alianza en la instancia inicial, y si la autoridad administrativa electoral en su momento tomó una determinación contradictoria con lo determinado en su resolución, tal conducta no puede afectar las sanciones impuestas, máxime cuando se encuentra probado en autos su comisión, en todo caso el Instituto Electoral de Tlaxcala debió haber sancionado también al partido político por la conducta advertida en la imputación número dos, pero si no lo hizo, de ello no puede derivarse que también deba tenerse por comprobados los gastos realizados en apoyos económicos.
Por todo lo anterior es que considero que la autoridad responsable transgredió en perjuicio de mi representado y los intereses difusos que representa, los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, párrafos segundo y tercero, 51, fracciones IV, V y VI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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CUARTO. Método de estudio. Esta Sala Superior considera pertinente exponer los siguientes razonamientos generales, respecto del método de estudio de los conceptos de agravio, en cuanto a las violaciones que se pueden presentar en los diversos medios de impugnación en materia electoral, los cuales a saber, son de tres tipos:
1. Procesales.
2. Formales.
3. De fondo.
Respecto de esta distinción, aceptada en la Teoría General del Proceso, especialmente en la doctrina mexicana, y adoptada por los tribunales nacionales como método común, para el estudio y resolución de los conceptos de agravio, presupone una técnica especializada.
En efecto, ello obedece a un orden de prelación de estudio, basado en dos criterios básicos, uno temporal, consistente en el momento de ejecución de la violación aducida, y otro de carácter lógico, respecto del tipo de violación y el efecto que tendría en la resolución, declarar fundado ese concepto de agravio.
Así se ha considerado, se insiste, en la Doctrina Jurídica Académica y Jurisprudencial, que al analizar los conceptos de agravio o motivos de inconformidad que se expresen en determinado medio de impugnación, en principio, se deben examinar los relativos a las violaciones de carácter procesal, luego las de forma y, finalmente, las de fondo.
La premisa fundamental de este orden, deriva del hecho de que, en las primeras se plantean transgresiones, violaciones o vulneraciones relacionadas a la ausencia de presupuestos procesales o bien que se hubieren cometido durante la sustanciación del procedimiento o proceso previo a la promoción del medio de impugnación que se estudia, con infracción a las normas que regulan la actuación de los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal.
Respecto de las denominadas violaciones formales, se pueden actualizar o cometer al momento de pronunciar la resolución o sentencia controvertida, pero que no atañen directamente al estudio que se haga sobre las cuestiones sustanciales o de fondo, ni en relación con los presupuestos procedimentales o procesales, o con las infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento, es decir, se refieren a vicios concernientes al continente de esa resolución, así como a omisiones o incongruencias de la misma.
Finalmente, se debe entender por violaciones de fondo a aquellas en las que se pretende impugnar la cuestión sustancial debatida, es decir, al objeto y materia de la controversia o litis.
Expuesta la clasificación anterior, es menester plantear la forma de estudio, es decir, cómo se abordarán tales conceptos de agravio, así como el orden de prelación y la razón por la que se propone tal.
A partir de un criterio de carácter lógico, en primer término, a fin de lograr coherencia y conforme a una debida técnica procesal, se deben analizar los conceptos de agravio procedimentales o procesales, pues salvo casos particulares y excepcionales, de resultar fundados los aducidos conceptos de agravio, no se podrían analizar los restantes, debido a que el acto final estaría viciado por la violación cometida en el procedimiento o proceso. Así, al eliminar tal vicio, la determinación de fondo podría variar, debido a que la autoridad natural tendría nuevos elementos que considerar, aunado a que se debe garantizar a las partes que ejerzan sus derechos relacionados al debido proceso, por cuanto hace al vicio que se ha purgado.
La circunstancia descrita, impediría que se pudieran estudiar los actos o etapas subsecuentes, pues no tendrían un origen o base legal, es decir, su existencia per se estaría afectada de nulidad, y hasta que se elimine el obstáculo previo, se podría emitir nuevamente el acto, el cual, como se ha expresado, podría ser modificado, motivo por el cual a ningún fin práctico llevaría analizar esos conceptos de agravio.
Sólo en caso de que los conceptos de agravio, relativos a actos procedimentales o procesales, resultaran infundados o inoperantes, se pasaría a analizar el siguiente bloque, los relativos a vicios formales.
Por cuanto hace los conceptos de agravio relativos a vicios formales, como sólo se pueden presentar al momento de emitir la resolución o sentencia, su ámbito se reduce mucho y afecta la forma en que se emite esa resolución o bien la forma misma, lo cual conlleva a que se analicen previo a los de fondo, teniendo en consideración que no se controvierte la decisión adoptada como tal, sino alguna cuestión que impide que sea considerado el continente o su forma de resolución como válido, siendo por tanto, necesario determinar si fue emitida o no la resolución, en su forma conforme a Derecho, y en caso de ser fundado algún concepto de agravio, se debe enviar, por regla, a la autoridad primigenia, para que lo purgue, toda vez que estos aspectos podrían incidir en el fondo, al tener relación indirecta con el mismo.
Así, sólo la autoridad primaria podría purgar tal vicio, siendo que con tal determinación se garantiza que el afectado, pueda analizar si decide aceptar los beneficio o agravios que le pudiera ocasionar el acto o determina controvertirlo por considerarlo ilegal; lo cual garantiza de igual manera su derecho a la justicia completa, efectiva y expedita.
Finalmente, si resultaran infundados o inoperantes los conceptos de agravio formales, el órgano jurisdiccional que revisa la constitucionalidad o legalidad del acto controvertido, debe seguir en el orden anotado y analizar las cuestiones de fondo, las cuales, sólo cuando se presenten evidentes violaciones a derechos humanos, y que garanticen la existencia o subsistencia de determinado bien jurídico del justiciable, se pueden analizar y resolver previamente, ello, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia efectiva, y evitar un daño mayor a algún otro derecho fundamental de mayor jerarquía.
En ese contexto, el juzgador, bajo su más estricta responsabilidad y haciendo un auténtico ejercicio de ponderación, con la finalidad de preservar un bien jurídico supremo o superior, puede analizar y resolver, en plenitud de jurisdicción, la controversia de fondo, con la advertencia de que se estaría, en principio, seleccionando el otro bien jurídico, por encima del derecho humano de acceso a la justicia efectiva y a un sistema de revisión biinstancial.
Por otra parte, respecto del aspecto temporal, cabe destacar, que una vez que se ha hecho la división lógica anterior, se debe advertir, en cuanto a los conceptos de agravio procedimentales o procesales, es conveniente que se examinen de la infracción más antigua a la más reciente en fecha, así se deben analizar y en su caso desestimar, pero si alguna resultara fundada, es pertinente, a efecto de garantizar un acceso efectivo a la justicia, que se analicen los demás conceptos de agravio procesales, porque de resultar fundado algún otro, se podría ordenar que se subsane y así, se da plena vigencia al derecho de acceso efectivo a la justicia pronta y completa, evitando la subsistencia de diversas violaciones procesales, las cuales podrían originar tantas sentencias como violaciones existieran, ocasionando con ello un retraso en la impartición de justicia innecesario.
QUINTO. Resumen de conceptos de agravio. De la trascripción del escrito de demanda, se puede advertir los siguientes conceptos de agravio.
1. Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, Nueva Alianza reportó erogaciones, en su informe anual de ingresos y egresos de gasto ordinario, correspondientes al rubro “Apoyos Económicos”, que no corresponden a los fines de los partidos políticos, toda vez que los entregó a particulares, sin que estuviera justificado en alguna actividad partidista, tal como se puede advertir de los documentos comprobatorios de gasto que presentó el citado instituto político al rendir su informe anual de ingresos y egresos correspondientes al año dos mil trece.
Asimismo, argumenta que la autoridad responsable debió tomar en consideración la confesión hecha por Nueva Alianza en su demanda de juicio electoral promovido ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la cual reconoce que otorgó “apoyos económicos” para simpatizantes o militantes del partido político, a fin de llevar a cabo reuniones y para material para pintar escuelas, con lo cual, afirma el enjuiciante, queda acreditado que los “apoyos económicos”, se utilizaron para fines no partidistas.
En consecuencia, considera que se debe modificar la sentencia controvertida para el efecto de que se considere, que el gasto reportado por concepto de “apoyos económicos”, que corresponde a la cantidad de “$1,070,522.30” (un millón setenta mil quinientos veintidós pesos y treinta centavos), se tenga por no comprobado y, en consecuencia, se imponga la sanción que en Derecho corresponda, al no quedar comprobado el gasto por ese concepto.
2. Considera no ajustado a Derecho lo sostenido por la Sala Unitaria responsable, en el sentido de que el Instituto Electoral local no se basó en consideraciones hipotéticas, sino en hechos plenamente acreditados en el expediente, que demuestra la infracción de entregar “apoyos económicos”, a particulares sin causa justificada, toda vez que existen documentos consistentes en “recibos firmados por las personas que autorizaron, oficio de solicitud y copia de credencial de elector, además de fotografías, con lo cual se pretendió justificar la erogación”, las cuales no son conforme a los fines constitucionales y legales de los partidos políticos, lo cual viola lo previsto en los artículos 20 y 57, fracción XV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala.
Además, el enjuiciante argumenta que los gastos en “apoyos económicos” no se comprobaron conforme a lo previsto en el artículo 59 de la “Normatividad del Régimen del Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos, acreditados y registrados en ante el Instituto Electoral de Tlaxcala”, el cual exige presentar facturas originales.
3. Afirma el enjuiciante que contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, no existe la incongruencia interna en la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral local, toda vez que esta se actualiza cuando en una resolución se contienen consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo cual no ocurre en el particular.
El actor aduce que en la imputación número dos (2) el Consejo General local, no emitió alguna consideración respecto de los gastos por “apoyos económicos”, toda vez que la materia de análisis era que se había reportado una cantidad mayor a la comprobada, mientras que en la imputación número cinco (5), sí se analizó lo relativo a los gastos en “apoyos económicos” hechos por el partido.
Por tanto no existen consideraciones contradictorias, al no existir dos consideraciones que aborden el mismo tema,
4. Por otra parte expone que, si existiera tal incongruencia, se debe considerar un vicio formal, el cual no puede dar lugar a la revocación lisa y llana de una resolución, sino su remisión a la autoridad primigenia para que lo subsane y purgue la incongruencia, o en su caso, de considerarlo procedente resolverlo en plenitud de jurisdicción.
5. Que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la infracción en que incurrió el citado instituto político, no es una falta de naturaleza administrativa, sino de fondo porque es a diversas disposiciones del Código Electoral local.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a lo expuesto en considerandos previos, es conforme a Derecho exponer que el enjuiciante formula conceptos de agravio, solamente de carácter formal y de fondo.
En ese orden de ideas y siguiendo el método propuesto, esta Sala Superior examinará en primer lugar los conceptos de agravio formales y sólo de resultar infundados o inoperantes, continuaría con el estudio de los conceptos de agravio de fondo.
Lo anterior, porque acorde al tema central de la litis, consistente en la utilización del financiamiento público ordinario a partidos políticos, esta Sala Superior no advierte que se deba analizar en primer término y como excepción los conceptos de agravio de fondo, toda vez que no se advierte que se deba privar al enjuiciante, de resultar fundado algún concepto de agravio formal, de la oportunidad de tener expedito su derecho de acceso a la justicia, porque se garantizaría que la autoridad administrativa electoral local se pronunciara en un tema en específico, lo cual sería revisable en la instancia jurisdiccional local y finalmente en la instancia jurisdiccional federal; con lo cual, se tendría la oportunidad de que, en cualquier sentido existiera revisión del criterio emitido, lo cual garantiza que la determinación asumida, no se pueda considerar única y arbitraria.
En ese orden de ideas, esta Sala Superior procede a estudiar el concepto de agravio identificado con el número “3” (tres) del resumen contenido en el considerando quinto de esta sentencia, en el cual aduce Movimiento Ciudadano que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, no existe la incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza. Previo a estudiar el concepto de agravio, se considera pertinente exponer los siguientes razonamientos.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia.
El principio de congruencia aplicable a las resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, como en el particular, consiste en que al resolver se haga atendiendo precisamente a lo planteado o a la materia del caso, sin omitir algo ni añadir alguna otra circunstancia. Además, la resolución tampoco debe contener argumentaciones contrarias unas con otras o con los puntos resolutivos o entre sus resolutivos.
Sobre la congruencia, el jurista argentino Osvaldo A. Gozaíni, en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil”, primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.
Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).
Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.
Por su parte, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.
Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas treinta y una a doscientas treinta y dos, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo intitulado “Jurisprudencia”, Volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Al respecto, se debe señalar que, mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por las autoridades administrativas al emitir sus resoluciones y acuerdos.
Expuesto lo anterior, y teniendo presente las características de la incongruencia interna, en el particular, esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio hecho valer por el enjuiciante en razón de las siguientes consideraciones.
En la sentencia controvertida, la Sala responsable, expuso que la autoridad administrativa electoral local, al estudiar la “Imputación número DOS”, de la resolución identificada con la clave CG66/2014, tuvo por comprobados gastos por concepto de “apoyos económicos a simpatizantes”.
En efecto, al analizar las irregularidades en que había incurrido Nueva Alianza, por no tener documentos en que sustentara el gasto efectuado, la autoridad administrativa electoral, tuvo por solventadas parcialmente diversas observaciones.
En el rubro específico de “apoyos económicos a simpatizantes”, el Consejo General del instituto electoral local consideró que procedía la comprobación parcial del gasto, toda vez que la observación que hizo de que respecto de la “PÓLIZA DR2”, correspondiente a ese gasto, sólo faltó comprobar la cantidad de $700 (setecientos pesos), teniendo en consideración que había aportado documentos suficientes para comprobar en su contabilidad $39,800 (treinta y nueve mil ochocientos pesos), por concepto de “apoyos económicos a simpatizantes”.
Al respecto, la autoridad responsable a fin de hacer evidente lo anterior, trascribió en la sentencia controvertida parte de la mencionada resolución la cual es al tenor siguiente:
[...]
“2.
Durante la revisión, se detecta que el partido político registra en su contabilidad erogaciones, a continuación detalladas, que no comprueba con los respectivos comprobantes o facturas, dándose los siguientes casos:
a) Los montos registrados en la contabilidad, no corresponden a los montos de los comprobantes que anexa como comprobantes del registro, puesto que son menores los montos de las facturas a los pagados. De esta manera, existe un monto no comprobado, como se demuestra en la tabla.
b) Los montos registrados en contabilidad no cuentan con ninguna factura que compruebe la erogación, por lo que todo el importe de esta erogación no se encuentra comprobada.
CARPETA | FECHA | PÓLIZA | FOLIO DE HOJA | PROVEEDOR | FACTURA | IMPORTANTE TOTAL DE FACTURAS | IMPORTANTE CONTBILIZADO | IMPORTE NO COMPROBADO |
ENERO | 31-ene-13 | DR-2 | 071 | APOYOS ECONÓMICOS DEL PARTIDO A SIMPATIZANTES VARIOS | N/A | 39,800.00 | 40,500.00 | 700 |
[...]
Esta Sala Superior, considera que se debe destacar que si bien el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, no emitió alguna consideración respecto de la legalidad o ilegalidad de tales gastos, “apoyos económicos a simpatizantes”, lo cierto es que consideró que era procedente la comprobación del gasto por ese concepto, y concluyó que procedía tener por hecho parcialmente el gasto y ajustado a la normativa del Estado.
Ahora bien, tal consideración implícita se consideró contraria a la “Imputación número CINCO”, de la citada resolución identificada con la clave CG66/2014, porque la autoridad administrativa electoral local determinó, que los gastos por concepto de “apoyos económicos a simpatizantes”, “apoyos para el desarrollo de actividades” y “apoyo comisiones municipales” eran improcedentes toda vez que no era finalidad de Nueva Alianza apoyar de manera económica a la ciudadanía, sino promover la vida democrática.
Acorde a lo anterior, es evidente, que aunque no exista pronunciamiento expreso, sí existe contradicción entre las consideraciones, debido a que por una parte se concluyó que era procedente tener por comprobado el gasto por apoyo a simpatizantes, lo cual implica un reconocimiento implícito de legalidad del gasto; en tanto que, por otra parte, se consideró, expresamente, que no correspondía tener como legales los gastos por apoyo a simpatizantes, lo cual evidencia la contradicción interna entre las argumentaciones de la autoridad administrativa electoral local.
En consecuencia, como lo consideró la autoridad jurisdiccional responsable, sí existe incongruencia interna de la mencionada resolución, la cual radica en que en la “Imputación número DOS”, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, consideró que procedía la comprobación del gasto por concepto de “apoyos económicos”, mientras que en la “Imputación número CINCO”, consideró que los “apoyos económicos”, eran improcedentes en razón de no estar dentro de los fines de un partido político.
Cabe precisar que la autoridad administrativa electoral local consideró que los mencionados gastos corresponden a pagos hechos a diversas personas, entre los que destacan “…apoyos económicos para los presidentes de los comités de los diferentes municipios, apoyos económicos para realización de reuniones con simpatizantes, para realizarse el beneficio de estudios médicos, material para pintar escuelas, para el desarrollo de actividades administrativas, entre otras...”
Por las razones anteriores, esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio expresado por Movimiento Ciudadano, y considera que fue correcto que la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala concluyera que la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, adolece de incongruencia interna.
Conforme a lo anterior, es evidente que, para este órgano jurisdiccional si existe incongruencia interna en la resolución primigeniamente controvertida, motivo por el cual, procede estudiar el concepto de agravio que el enjuiciante hace valer ad cautelam, relativo a que el órgano jurisdiccional electoral responsable al resolver que existía incongruencia interna, no ajustó a Derecho el efecto de su sentencia que dictó.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado el concepto de agravio, antes precisado y que fue resumido en el número cuatro (4) del considerando quinto de esta sentencia, consistente en que la incongruencia es un vicio formal, el cual no puede dar lugar a la revocación lisa y llana de una resolución, sino su remisión a la autoridad primigenia para que subsane la incongruencia.
A efecto de exponer la calificativa del concepto de agravio, cabe precisar que la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al declarar fundado el concepto de agravio de incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, consideró que era suficiente para revocar, en la parte controvertida, la mencionada la resolución y tener por comprobado el gasto en relación al rubro “apoyos económicos” respecto a la “Imputación número CINCO”, el cual corresponde a la cantidad de “$1,070,522.30” (un millón setenta mil quinientos veintidós pesos con treinta centavos), y en consecuencia, determinó reducir la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, tal como se puede advertir de la sentencia controvertida, la cual en su parte conducente es al tenor siguiente:
[...]
Por lo tanto, lo procedente es tener por comprobado el gasto en relación al rubro “Apoyos económicos” respecto a la Imputación número CINCO, tomando en consideración que en un primer momento, la autoridad responsable, en la denominada Imputación número DOS, realizó una única observación respecto del rubro denominado “Apoyos económicos del partido a simpatizantes varios” en relación al mes de enero de dos mil trece, por un monto de $700.00 (setecientos pesos, cero centavos moneda nacional), sobre el que este órgano jurisdiccional ya emitió pronunciamiento, lo que dio por sentado que respecto al resto de los meses (febrero a diciembre de 2013), la documentación comprobatoria que el partido político remitió, justificó por completo el gasto reportado bajo este rubro en los referidos meses.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio que antecede y suficiente para revocar, en la parte combatida, la resolución impugnada, se estima innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso.
[...]
Ahora bien, atendiendo a que en el presente apartado, se determinó que el monto por concepto de “apoyos económicos”, se tenga por debidamente solventado; en consecuencia, deberá reducirse en proporción la sanción impuesta por la responsable.
Al respecto, debe decirse que la suma derivada de los montos por concepto de “apoyos económicos” observados en el ejercicio dos mil trece, asciende a la cantidad de $1,070,522.30 (Un millón setenta mil quinientos veintidós pesos treinta centavos moneda nacional.), como se advierte de la siguiente tabla:
MES | MONTO APOYOS ECONÓMICOS |
Enero | 59,300.00 |
Febrero | 51,300.00 |
Marzo | 73,653.60 |
Abril | 98,500.00 |
Mayo | 135,200.00 |
Junio | 23,380.70 |
Julio | 55,300.00 |
Agosto | 105,288.00 |
Septiembre | 87,500.00 |
Octubre | 114,500.00 |
Noviembre | 97,400.00 |
Diciembre | 169,200.00 |
TOTAL | $1,070,522.30 |
Por lo tanto si a la cantidad total determinada en el acuerdo impugnado como gastos no comprobados: $1,497,985.80, le restamos el importe correspondiente al rubro «apoyos económicos» que de acuerdo con lo razonado en párrafos anteriores debe de tenerse por debidamente comprobado: $1,070,522.30; resulta que la cantidad que debe tenerse por no comprobada en relación a los rubros «apoyo para el desarrollo de actividades administrativas» y «apoyo comités municipales» respecto a la Imputación número CINCO es de: $427,463.50 (cuatrocientos veintisiete mil cuatro cuentos sesenta y tres pesos cincuenta centavos moneda nacional).
En esos términos, si en el Acuerdo Impugnado, se impuso al partido político actor, una sanción equivalente a $855,000.00 (ochocientos cincuenta y cinco mil pesos, cero centavos moneda nacional) al declarar improcedente el gasto y tener por no comprobado el monto de $1,497,985.80 (Un millón cuatrocientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos ochenta centavos moneda nacional), debe determinarse la sanción correspondiente al monto no comprobado de $427,463.50 (cuatrocientos veintisiete mil cuatro cuentos sesenta y tres pesos cincuenta centavos moneda nacional), a través de la siguiente operación aritmética:
MONTO NO COMPROBADO | SANCIÓN CORRESPONDIENTE | TOTAL |
$1,497,985.80 | $855,000.00 |
|
$427,463.50 | “X” | = $243,981.81 |
Por lo tanto la sanción que debe corresponder al Partido Nueva Alianza, respecto a la denominada Imputación número CINCO, es por la cantidad de $243,981.81 (doscientos cuarenta y tres mil, novecientos ochenta y un pesos, ochenta y un centavos moneda nacional) misma que deberá aplicarse al Partido Político actor, en los términos que se encontraba precisada originalmente en la resolución impugnada.
[...]
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que le asiste razón al enjuiciante, en lo relativo a que si se tuviera por acreditada la violación al principio de congruencia, el efecto jurídico debía ser ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, que corrigiera la contradicción que existe en esa resolución y que determinara que criterio jurídico debía prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, sin que sea conforme a Derecho resolver que se debe tener por comprobado el gasto en relación al rubro “apoyos económicos” respecto a la “Imputación número CINCO”, el cual corresponde a la cantidad de “$1,070,522.30” (un millón setenta mil quinientos veintidós pesos con treinta centavos), de ahí que se considere fundado el concepto de agravio hecho valer por Movimiento Ciudadano.
Se debe destacar que tampoco procedía, que se pronunciara en plenitud de jurisdicción, como tampoco procede que lo haga esta Sala Superior, debido a que, como se expuso con anterioridad, el tema central de la litis, consiste en la utilización del financiamiento público ordinario a partidos políticos, el cual no es un tema que afecte de forma sustancial algún derecho fundamental del actor, aunado que se privilegia el derecho fundamental de acceso a la justicia, porque se garantizaría que la autoridad administrativa electoral local se pronunciara en un tema en específico, lo cual sería revisable en la instancia jurisdiccional local y finalmente en la instancia jurisdiccional federal; con lo cual, se tendría la oportunidad de que, en cualquier sentido existiera revisión del criterio emitido, evitando que se pudiera considerar, tal determinación única y arbitraria.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo razonado y expuesto en el considerando que antecede, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral identificado con el toca electoral número 249/2014, motivo por el cual esta Sala Superior ordena al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa que:
1. En la próxima Sesión Ordinaria que lleve a cabo, emita una nueva resolución en la que subsane la mencionada incongruencia interna de la resolución identificada con la clave CG66/2014, emitida en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza, por las irregularidades encontradas durante la revisión del informe anual de ingresos y egresos, correspondiente a las actividades ordinarias del dos mil trece, en la cual determine cuál es el criterio que debe prevalecer respecto a la procedencia de comprobación de los gastos reportados por Nueva Alianza por concepto de “apoyos económicos”, con todas las consecuencias jurídicas que en Derecho correspondan.
2. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, deberá informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria del juicio al rubro precisado, dentro de las veinticuatro horas seguidas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral identificado con el toca electoral número 249/2014.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala lleve a cabo las acciones precisadas en esta ejecutoria e informe de su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, así como al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel Gonzalez Oropeza. El Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |